SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 223
Sucre, 06 de julio de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Macedonio Lecoña Marca c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136-139, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - contra el Auto de Vista Nº 308//10 de 20 de diciembre de 2010, cursante a fs. 128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por renta única básica de vejez con reducción de edad que sigue Macedonio Lecoña Marca contra el SENASIR, la contestación al recurso fs. 145-146., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 09851 de 25 de noviembre de 2003 (fs. 31-32) resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad interpuesta por Macedonio Lecoña Marca en virtud a las razones expuestas en la parte considerativa de la citada resolución, relativa a que de la revisión y análisis de la documentación presentada, se advierte que la filiación personal presentada fue modificada con posterioridad a la fecha de corte 30 de abril de 1997, determinándose que su fecha de nacimiento es el 20 de diciembre de 1947, es decir, no contar con la edad requerida para acogerse a una renta de vejez.
Formulado el recurso de reclamación por el asegurado (fs. 35) la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0198/08 de 9 de mayo de 2008 (fs. 84-86), resolvió confirmar la Resolución Nº 09851 de 25 de noviembre de 2003 de fs. 31-32 de la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a normas legales que rigen la materia.
Promovido el recurso de apelación por el demandante (fs. 97) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 308/10 de 20 de diciembre de 2010, cursante a fs. 128, por el que REVOCA la resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 0198/08 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 84-86 y deliberando en el fondo dispuso el reconocimiento de la Renta Única de Vejez con reducción de edad a favor del interesado en Bs. 790,76.- mas incrementos de ley, a ser contabilizada en su pago a partir de enero de 2002
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de la entidad demandada a fs. 136-139 y conforme a los fundamentos que expone en dicho memorial, en sus partes sobresalientes acusa transgresión del art. 2 del D.S. Nº 28589 de 17 de enero de 2006, del art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y de la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio de 2004, bajo el siguiente argumento:
Error de derecho con relación a la apreciación de la Resolución 172/07 de 8 de junio de 2007 (fs. 59-60), por la que se pretende que la fecha de nacimiento del actor sea 20 de diciembre de 1942, cuando a su entender lo correcto sería el de validar la del 20 de diciembre de 1947.
Que el asegurado al contar con dos partidas de nacimiento una del año 1947 y la otra de 1942, realizó trámite de cancelación de partida Nº 13 que le asigna como fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1.947, pero por resolución Nº 172/07 de 8 de junio de 2007 se cancela la partida Nº 29 que asigna la fecha de 20 de diciembre de 1942 y mantiene subsistente la partida Nº 13 de 1947.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación en el fondo así planteado, se establece lo siguiente:
Por resolución 09851 de 25 de noviembre de 2003, la Comisión de Calificación de Rentas estableció que el actor modificó su documentación de filiación con posterioridad al corte realizado el 30 de abril de 1997 por la que determino que su fecha de nacimiento es del 20 de diciembre de 1947 y a su entender no contaría con la edad requerida para acogerse al Sistema de Compensación de Cotizaciones, consiguientemente desestima la solicitud del actor de Renta Única de Vejez con reducción de edad. En la misma línea la Comisión de Reclamación por resolución Nº 0198/08 de 9 de mayo de 2008 (fs. 84-86) confirmo aquello, sin considerar adecuadamente los antecedentes administrativos, que por un error de afiliación a la C.N.S. se consignó como fecha de nacimiento el 20 de diciembre de 1947, cuando correspondía correctamente el año de 1942, conforme fué establecido mediante el proceso civil ordinario de rectificación de partida de nacimiento, matrimonio cuyo testimonio emitido por el Juez Quinto de Partido en lo Civil cursa de fs. 43 a 53, por la que declara probada la demanda y rectifica como fecha definitiva de nacimiento del asegurado el 20 de diciembre de 1942.
Si bien y posteriormente por la Resolución Nº 172/07 de fs. 59-60, emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, declara probada en parte la demanda de cancelación de partida de nacimiento del actor y determina consiguientemente cancelar la partida de nacimiento Nº 29, folio 29, libro 4-2001 de la ORC 210144 de 4 de mayo de 2001 y mantiene firme la partida de nacimiento Nº 13, folio 13, libro Nº 5/99 de la ORC D4-2008 de 21 de octubre de 1999 correspondiente a la Dirección del Registro Civil, de la misma no se tiene constancia de haberse ejecutoriado y mucho menos en el expediente la entidad demandada ha demostrado que se ejecutó la citada resolución por parte de la Dirección Departamental de Registro Civil; por lo tanto tampoco resulta cierta la acusación de que se hubiera transgredido el art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005.
El Decreto Supremo Nº 28589 data de fecha 17 de enero de 2006 y evidentemente en su art. 2 determina que en los procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento, la autoridad judicial donde se tramita la causa tiene la obligación de solicitar información a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y al SENASIR, sobre si el demandante tuviera algún trámite en curso de pago o adquisición de prestaciones en las entidades señaladas con el fin de apersonarse como parte interesada; ello representa que la misma fue emitida con carácter posterior al trámite de rectificación y que data en su demanda del 6 de febrero de 2002, consecuentemente por una parte no corresponde su aplicación retroactiva y por otro lado tan solo se refiere al hecho de notificar a estas dos entidades antes señaladas, con el fin de que por medio de sus representantes legales tan solo se asuma defensa.
Por otro lado la S.C. Nº 0058 de 24 de junio de 2004 entre otras cosas reconoce que "(...) La Seguridad Social, es un sistema conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuyo fin es proteger a gran parte de la población contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales, como la enfermedad, el desempleo, los accidente de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia". En este marco doctrinal referido se puede señalar que el derecho a la seguridad social, es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar, este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas. Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador retirado y que el Estado está en la obligación de velar por su cumplimiento, consiguientemente no corresponde darle otra interpretación sino la de proteger la vida de los asegurados, que por su avanzada edad se ven prohibidos de que por sus propios medios sigan trabajando para su sustento diario.
Que por lo analizado, se establece que el recurso de casación en el fondo carece de sustento legal, por haberse evidenciado que el tribunal de alzada no incurrió en interpretación errónea, ni aplicación indebida de normas legales, al no haberse demostrado error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, corresponde resolver conforme prevén los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente, en sujeción a lo determinado en el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 136-139. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 06 de julio de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 06 de julio de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Macedonio Lecoña Marca c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136-139, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - contra el Auto de Vista Nº 308//10 de 20 de diciembre de 2010, cursante a fs. 128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por renta única básica de vejez con reducción de edad que sigue Macedonio Lecoña Marca contra el SENASIR, la contestación al recurso fs. 145-146., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 09851 de 25 de noviembre de 2003 (fs. 31-32) resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad interpuesta por Macedonio Lecoña Marca en virtud a las razones expuestas en la parte considerativa de la citada resolución, relativa a que de la revisión y análisis de la documentación presentada, se advierte que la filiación personal presentada fue modificada con posterioridad a la fecha de corte 30 de abril de 1997, determinándose que su fecha de nacimiento es el 20 de diciembre de 1947, es decir, no contar con la edad requerida para acogerse a una renta de vejez.
Formulado el recurso de reclamación por el asegurado (fs. 35) la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0198/08 de 9 de mayo de 2008 (fs. 84-86), resolvió confirmar la Resolución Nº 09851 de 25 de noviembre de 2003 de fs. 31-32 de la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a normas legales que rigen la materia.
Promovido el recurso de apelación por el demandante (fs. 97) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 308/10 de 20 de diciembre de 2010, cursante a fs. 128, por el que REVOCA la resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 0198/08 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 84-86 y deliberando en el fondo dispuso el reconocimiento de la Renta Única de Vejez con reducción de edad a favor del interesado en Bs. 790,76.- mas incrementos de ley, a ser contabilizada en su pago a partir de enero de 2002
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de la entidad demandada a fs. 136-139 y conforme a los fundamentos que expone en dicho memorial, en sus partes sobresalientes acusa transgresión del art. 2 del D.S. Nº 28589 de 17 de enero de 2006, del art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y de la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio de 2004, bajo el siguiente argumento:
Error de derecho con relación a la apreciación de la Resolución 172/07 de 8 de junio de 2007 (fs. 59-60), por la que se pretende que la fecha de nacimiento del actor sea 20 de diciembre de 1942, cuando a su entender lo correcto sería el de validar la del 20 de diciembre de 1947.
Que el asegurado al contar con dos partidas de nacimiento una del año 1947 y la otra de 1942, realizó trámite de cancelación de partida Nº 13 que le asigna como fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1.947, pero por resolución Nº 172/07 de 8 de junio de 2007 se cancela la partida Nº 29 que asigna la fecha de 20 de diciembre de 1942 y mantiene subsistente la partida Nº 13 de 1947.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación en el fondo así planteado, se establece lo siguiente:
Por resolución 09851 de 25 de noviembre de 2003, la Comisión de Calificación de Rentas estableció que el actor modificó su documentación de filiación con posterioridad al corte realizado el 30 de abril de 1997 por la que determino que su fecha de nacimiento es del 20 de diciembre de 1947 y a su entender no contaría con la edad requerida para acogerse al Sistema de Compensación de Cotizaciones, consiguientemente desestima la solicitud del actor de Renta Única de Vejez con reducción de edad. En la misma línea la Comisión de Reclamación por resolución Nº 0198/08 de 9 de mayo de 2008 (fs. 84-86) confirmo aquello, sin considerar adecuadamente los antecedentes administrativos, que por un error de afiliación a la C.N.S. se consignó como fecha de nacimiento el 20 de diciembre de 1947, cuando correspondía correctamente el año de 1942, conforme fué establecido mediante el proceso civil ordinario de rectificación de partida de nacimiento, matrimonio cuyo testimonio emitido por el Juez Quinto de Partido en lo Civil cursa de fs. 43 a 53, por la que declara probada la demanda y rectifica como fecha definitiva de nacimiento del asegurado el 20 de diciembre de 1942.
Si bien y posteriormente por la Resolución Nº 172/07 de fs. 59-60, emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, declara probada en parte la demanda de cancelación de partida de nacimiento del actor y determina consiguientemente cancelar la partida de nacimiento Nº 29, folio 29, libro 4-2001 de la ORC 210144 de 4 de mayo de 2001 y mantiene firme la partida de nacimiento Nº 13, folio 13, libro Nº 5/99 de la ORC D4-2008 de 21 de octubre de 1999 correspondiente a la Dirección del Registro Civil, de la misma no se tiene constancia de haberse ejecutoriado y mucho menos en el expediente la entidad demandada ha demostrado que se ejecutó la citada resolución por parte de la Dirección Departamental de Registro Civil; por lo tanto tampoco resulta cierta la acusación de que se hubiera transgredido el art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005.
El Decreto Supremo Nº 28589 data de fecha 17 de enero de 2006 y evidentemente en su art. 2 determina que en los procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento, la autoridad judicial donde se tramita la causa tiene la obligación de solicitar información a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y al SENASIR, sobre si el demandante tuviera algún trámite en curso de pago o adquisición de prestaciones en las entidades señaladas con el fin de apersonarse como parte interesada; ello representa que la misma fue emitida con carácter posterior al trámite de rectificación y que data en su demanda del 6 de febrero de 2002, consecuentemente por una parte no corresponde su aplicación retroactiva y por otro lado tan solo se refiere al hecho de notificar a estas dos entidades antes señaladas, con el fin de que por medio de sus representantes legales tan solo se asuma defensa.
Por otro lado la S.C. Nº 0058 de 24 de junio de 2004 entre otras cosas reconoce que "(...) La Seguridad Social, es un sistema conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuyo fin es proteger a gran parte de la población contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales, como la enfermedad, el desempleo, los accidente de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia". En este marco doctrinal referido se puede señalar que el derecho a la seguridad social, es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar, este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas. Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador retirado y que el Estado está en la obligación de velar por su cumplimiento, consiguientemente no corresponde darle otra interpretación sino la de proteger la vida de los asegurados, que por su avanzada edad se ven prohibidos de que por sus propios medios sigan trabajando para su sustento diario.
Que por lo analizado, se establece que el recurso de casación en el fondo carece de sustento legal, por haberse evidenciado que el tribunal de alzada no incurrió en interpretación errónea, ni aplicación indebida de normas legales, al no haberse demostrado error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, corresponde resolver conforme prevén los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente, en sujeción a lo determinado en el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 136-139. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 06 de julio de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.