El Decreto Supremo Nº 28589 data de fecha 17 de enero de 2006 y evidentemente
El Decreto Supremo Nº 28589 data de fecha 17 de enero de 2006 y evidentemente en su art. 2 determina que en los procesos judiciales de rectificación de fecha de nacimiento, la autoridad judicial donde se tramita la causa tiene la obligación de solicitar información a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y al SENASIR, sobre si el demandante tuviera algún trámite en curso de pago o adquisición de prestaciones en las entidades señaladas con el fin de apersonarse como parte interesada; ello representa que la misma fue emitida con carácter posterior al trámite de rectificación y que data en su demanda del 6 de febrero de 2002, consecuentemente por una parte no corresponde su aplicación retroactiva y por otro lado tan solo se refiere al hecho de notificar a estas dos entidades antes señaladas, con el fin de que por medio de sus representantes legales tan solo se asuma defensa
- PARTES: Macedonio Lecoña Marca c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante
- Formulado el recurso de reclamación por el asegurado (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de la
- Que el asegurado al contar con dos partidas de nacimiento una del año 1947 y
- Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación
- Si bien y posteriormente por la Resolución Nº 172/07 de fs
- El Decreto Supremo Nº 28589 data de fecha 17 de enero de 2006 y evidentemente
- Por otro lado la S
- Que por lo analizado, se establece que el recurso de casación en el fondo carece
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
- ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
