Auto Supremo AS/0267/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2012

Fecha: 18-Oct-2012

Dentro del contexto jurisprudencial señalado, en la especie, se sabe que, la medida preparatoria de


CONSIDERANDO II: En cuanto a la nulidad de los actos procesales, este Tribunal Supremo a través del A.S. Nº 230/2012 de 24 de julio de 2012 entre otros, así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, establecieron que: "los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, en otras palabras, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386). No obstante de ello, este principio no debe aplicarse de manera inflexible, pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal; b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer deseos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Coutureop. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')".

A lo anotado, debe añadirse quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.

En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución.

Dentro del contexto jurisprudencial señalado, en la especie, se sabe que, la medida preparatoria de exhibición de documento seguido por el demandante Remberto García Pereira que fue tramitada en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de la Ciudad de Cochabamba, fue dirigida contra de Adalid Augusto Tapia Revollo en su calidad de Presidente del Hospital San Vicente Paul, en consecuencia la supuesta vulneración del artículo 118 de la derogada Ley de Organización Judicial por la falta de formalización del presente proceso ordinario en dicho juzgado, por parte de los señores Edmundo Zabalaga Retamozo y Gloria Ruth Álvarez de Sabath, no tiene sustento legal por cuanto los mismos no fueron objeto de citación en la indicada medida preparatoria como lo indica el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no tienen interés legítimo en relación a la denuncia, al no ser los directos perjudicados con el supuesto acto viciado de nulidad. Por lo expresado, corresponde efectuar el análisis de la denuncia sólo en relación al recurrente Adalid Augusto Tapia Revollo y se tiene:

Las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos que implica, que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción. Sin embargo, es deber de toda autoridad jurisdiccional siguiendo la corriente establecida en el actual sistema de justicia, tener en cuenta que las nulidades procesales no son un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes; por ello es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden. En el caso concreto, el recurrente Adalid Augusto Tapia Revollo, no demostró que el acto procesal denunciado como viciado, haya causado gravamen y perjuicio personal y directo, así como tampoco señaló ni probó que a consecuencia de ese vicio procesal se les colocó en un verdadero estado de indefensión y menos que el supuesto perjuicio sea cierto, concreto, real, grave; primero, porque el supuesto vicio no fue argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, lo que significa que el recurrente convalido dicho supuesto vicio -que en los hechos no le afectaba en nada a sus derechos constitucionales; segundo, tomando en cuenta que, la normativa establecida en el artículo 118 de la abrogada Ley de Organización Judicial tenía como finalidad precautelar la economía de los litigantes en cuanto al gasto que conlleva una nueva demanda, y principalmente efectuar una distribución equitativa de las causas ingresadas a los diferentes juzgados, pues no se podía concebir se contabilicen como causas regulares a los fines estadísticos las medidas preparatorias al igual que los procesos ordinarios, de ahí que, la no formalización de la demanda ordinaria en el juzgado que se tramitó la medida preparatoria, al no atañar la competencia del juzgador por cuestión de materia, no ha causado gravamen y perjuicio personal y directo a los demandados, no los ha colocado en un verdadero estado de indefensión al haber hecho uso de sus defensas en el proceso en igualdad de condiciones que el demandante, el supuesto perjuicio no resulta cierto, grave, real y demostrable; el vicio procesal denunciado debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, es decir, en la etapa de probanzas o cuando se dictó el auto de relación procesal (saneamiento procesal de las disposiciones especiales Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), y finalmente porque el recurrente han convalidado y consentido con el acto impugnado de nulidad al llegar hasta la etapa de conclusiones