En cuanto a la supuesta violación de los artículos 7, 90 parágrafo II del Código
En cuanto a la supuesta violación de los artículos 7, 90 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil por aplicación errónea y mala aplicación de los artículos 247 de la Ley de Organización Judicial y 251 del Código de Procedimiento Civil al haber ampliado arbitrariamente el plazo para el término de recepción de prueba, se tiene que del análisis del caso sub lite y la aludida certificación del Secretario del Juzgado 10º de Partido en lo Civil y Comercial mediante el cual se desprende que, si bien hubo prórroga o ampliación de plazos para la presentación de la prueba (informe de la empresa auditora "Belmonte"), estas ampliaciones fueron solicitadas y correctamente autorizadas por el A quo, así se evidencia del numeral 5 del actuado de fojas 1666, que sostiene: "Que, es evidente que por auto de 7 de junio de 2005, se otorgó el plazo de 120 días, no habiendo transcurrido otro plazo similar anterior a esta fecha, para cuyo computo por decreto de 4 de octubre de 2005 de fs. vta., en vista de la carta de fs. 1239 - 1241 presentada por la empresa auditora "BELMONTE", se determinó que se tenía presente sobre el inicio de la labor de la empresa auditora, a partir del 19 de septiembre de 2005, lo que significa que aquel plazo de 120 días feneció el 19 de enero de 2006"(textual); así mismo el numeral 6 indica: "Que antes de que venza este plazo de 120 días, la empresa auditora, en fecha 29 de diciembre de 2005 presento otra carta pidiendo prórroga para la presentación del informe bajo los fundamentos que se expone en ella, y en vista de ello, por decreto de 30 de diciembre de 2005, se amplío el plazo para el fin impetrado hasta el 1º de marzo de 2006";continua el numeral 7 informando: "Que, en vista a esta solicitud de nueva prórroga presentada en secretaría en fecha 30 de enero de por el Gerente de la empresa auditora y con la respuesta de ambas partes al decreto de óigase, por auto de 8 de febrero de 2006 bajo los fundamentos anotados en él, se determinó conceder a la empresa auditora como plazo adicional para la presentación del informe respectivo hasta el día 31 de marzo de 2006". Finalmente, el numeral 8 indica que: "El computo del inicio de la auditoria, como se mencionó en el punto 5, se estableció desde fecha 19 de septiembre de 2005 y desde entonces hasta el día 31 de marzo de 2006, fecha en la que la empresa auditora presentó su informe, transcurrieron 6 meses y 12 días", resultando sin asidero real la violación de las normas indicadas
- Proceso: Declaratoria de responsabilidad civil
- Partes: Remberto García Pereira c/Augusto Tapia Revollo y otros
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba,
- Deducida la apelación de fojas 2341 a 2343 vuelta de obrados contra el mencionado AUTO
- Contra el Auto de Vista, los demandados Gloria Ruth Alvarez de Sabath, Augusto Tapia Revollo
- La recurrente afirma que, el Juez A quo al anular obrados hasta el vicio más
- Asimismo, acusa que el demandante al haber escogido al Juez para que conozca la causa
- Concluye pidiendo a este Tribunal Supremo que, deliberando en el fondo CASEN el Auto de
- En cuanto al recurso de casación en el fondo presentado por Augusto Tapia Revollo y
- Que, al haber conocido en forma previa el Juez 6° de Partido en lo Civil
- Que, la vulneración del artículo 118 de la Ley de Organización Judicial y normas procedimentales
- Dentro del contexto jurisprudencial señalado, en la especie, se sabe que, la medida preparatoria de
- En cuanto a la supuesta violación de los artículos 7, 90 parágrafo II del Código
- Por lo que no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ibro Tomas de Razón 267/2012
