El cuarto motivo relativo a los alcances del art
En cuanto al requisito de fondo, se tiene que el recurrente en el primer motivo del recurso, de manera fundada sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en infracción del art. 408 del CPP, ya que los recursos de apelación formulados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, no hubiesen cumplido con los formalismos procesales, por lo que correspondía cuando menos su corrección citando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 526 de 4 de octubre de 2004, que estableció las formas que deben ser observadas para la formulación del recurso de apelación restringida, por lo que corresponde su admisión.
Respecto al segundo motivo se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no obraría con coherencia y unicidad, asumiendo valoraciones diferentes en hechos análogos, a cuyo efecto hace referencia a otro proceso penal que si bien se inició en mérito a una acusación por el delito de violación, se consideró y resolvió la forma de acreditarse -en criterio del Tribunal de alzada- un vínculo de afinidad, que en el caso presente resulta irrelevante, limitándose el recurrente a efectuar inferencias en cuanto a una relación de maestro con la víctima, sin explicar en forma precisa a partir de la existencia de hechos similares en qué consiste la contradicción; motivo por el cual este motivo no corresponde ser analizado en el fondo del recurso.
El tercer motivo está referido al hecho de que el Tribunal de alzada hubiese procedido a efectuar una revalorización de la prueba, detallando el recurrente varios aspectos contenidos en la Resolución impugnada para sostener que se contradijo jurisprudencia que definió la función del Tribunal de apelación, citando varias Resoluciones judiciales como precedentes contradictorios como el Auto Supremo 438 de 2005, respecto al cual corresponde efectuar el análisis de contraste en el fondo del recurso, no así con relación a los dos Autos de Vista invocados al resultar insuficientes los datos proporcionados para su debida identificación, pues en estos casos debe precisarse el número de la resolución, fecha completa de emisión y clara mención del Tribunal que la pronunció, incluida la respectiva Sala.
El cuarto motivo relativo a los alcances del art. 413 última parte del CPP, se halla directamente vinculado con el motivo precedente, por lo que corresponde su análisis de fondo, debiendo efectuarse la labor de contraste con el Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, no así con el Auto de Vista invocado como precedente porque los datos proporcionados no son suficientes para su identificación
Respecto al segundo motivo se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no obraría con coherencia y unicidad, asumiendo valoraciones diferentes en hechos análogos, a cuyo efecto hace referencia a otro proceso penal que si bien se inició en mérito a una acusación por el delito de violación, se consideró y resolvió la forma de acreditarse -en criterio del Tribunal de alzada- un vínculo de afinidad, que en el caso presente resulta irrelevante, limitándose el recurrente a efectuar inferencias en cuanto a una relación de maestro con la víctima, sin explicar en forma precisa a partir de la existencia de hechos similares en qué consiste la contradicción; motivo por el cual este motivo no corresponde ser analizado en el fondo del recurso.
El tercer motivo está referido al hecho de que el Tribunal de alzada hubiese procedido a efectuar una revalorización de la prueba, detallando el recurrente varios aspectos contenidos en la Resolución impugnada para sostener que se contradijo jurisprudencia que definió la función del Tribunal de apelación, citando varias Resoluciones judiciales como precedentes contradictorios como el Auto Supremo 438 de 2005, respecto al cual corresponde efectuar el análisis de contraste en el fondo del recurso, no así con relación a los dos Autos de Vista invocados al resultar insuficientes los datos proporcionados para su debida identificación, pues en estos casos debe precisarse el número de la resolución, fecha completa de emisión y clara mención del Tribunal que la pronunció, incluida la respectiva Sala.
El cuarto motivo relativo a los alcances del art. 413 última parte del CPP, se halla directamente vinculado con el motivo precedente, por lo que corresponde su análisis de fondo, debiendo efectuarse la labor de contraste con el Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, no así con el Auto de Vista invocado como precedente porque los datos proporcionados no son suficientes para su identificación
- Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Notificado el ahora recurrente el 7 de septiembre de 2012, conforme la diligencia cursante a
- Del memorial que cursa de fs
- Refiere que el Tribunal de alzada no obró con coherencia ni unicidad en sus resoluciones
- Indica que el Auto de Vista realizó una revalorización de la prueba haciendo referencia a
- Arguye que el Auto de Vista asumió conforme lo expresaron los apelantes, que se había
- El Auto de Vista señala que no existe fundamentación de parte de los jueces ciudadanos,
- El art
- En este contexto, el art
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- El cuarto motivo relativo a los alcances del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
