Bajo este antecedente, se desarrolló el proceso, produciendo las partes sus probanzas en virtud a
Bajo este antecedente, se desarrolló el proceso, produciendo las partes sus probanzas en virtud a los puntos de hecho a probar es decir sobre "el cumplimiento de la obligación", "exigibilidad de la misma a los demandados", y "los daños y perjuicios" contenidos en la demanda reconvencional. No obstante de ello, el juez de la causa de forma incongruente, irregular y contrariando lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, declara improbada la demanda principal bajo argumentos que no fueron motivo de debate como son: "...la letra de fojas 6, no tiene la calidad de tal y menos puede surtir sus efectos a los herederos del extinto Alan Wady Farah Paz", "...a la muerte de Alan Farah y frente a la ineficacia del título valor, se ha pretendido demostrar con prueba testifical - inadmisible por imperio del artículo 1328 del Código Civil la existencia de una obligación.." de que "...la validez de la letra de cambio es totalmente inadmisible pues, la validez de una letra no se establece a través de una resolución judicial sino, a través de los requisitos previstos en el artículo 541 del Código de Comercio", es decir, en base a aspectos de hecho y de derecho que no emergen de la relación procesal, olvidando, que es base a lo probado por los sujetos procesales que se resuelve el contradictorio en la sentencia, y que en el caso presente producto de los puntos de hecho fijados en la relación procesal, se orientó el proceso sobre una acción ordinaria común no cambiaría de cumplimiento de obligación, partiendo de la averiguación de las causas o relaciones sustanciales que dieron lugar al negocio jurídico, como fuente idónea de las obligaciones, y es en ese sentido que debió fallarse
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- Partes:Teresa Añez Liendo de Monasterio c/ José Luís Farah Paz y otros
- VISTOS: Los recursos de casación de fojas 178 a 181 y 196 a 199, interpuestos
- En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
- Contra la resolución de segunda instancia, los demandados Olga Paz Hurtado Vda
- CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación
- Bajo este contexto legal y doctrinal, está claro que el juez no puede apartarse de
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- Bajo este antecedente, se desarrolló el proceso, produciendo las partes sus probanzas en virtud a
- Por su parte el tribunal ad quem, al revocar dicha resolución, no advierte el error,
- El tribunal supremo debe censurar por vía de nulidad cualquier distorsión procesal, en aras de
- En consecuencia, al haber los de grado incurrido en errores de procedimiento, corresponde dar aplicación
- Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Primer Magistrado Relator: Dr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ibro Tomas de Razón 274/2012
