Que, con relación al recurso de casación en la forma y respecto a lo afirmado
Mencionado lo anterior y diferenciado ambos recursos de casación, el recurrente no pudo haber interpuesto el mismo en el fondo, toda vez que el Auto de Vista recurrido es anulatorio; es decir el Tribunal de Segunda instancia no ingresó a considerar el fondo de la litis o en este caso el fondo del por qué el A quo resolvió de determinada manera la excepción de incompetencia, sino que anuló el Auto emitido por el Juez de primera instancia y ante dicha determinación sólo correspondía interponer recurso de casación en la forma y no en el fondo, por lo que este último deviene en improcedente.
Que, con relación al recurso de casación en la forma y respecto a lo afirmado por el recurrente en sentido de que el Ad quem hubiera otorgado más de lo pedido por el demandante, quien en su memorial de apelación solicitó se revoque el Auto impugnado y se declare improbada la excepción previa de incompetencia y no así solicitó en momento alguno la nulidad de dicho Auto, incurriendo en la causal prevista en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil; sobre lo impugnado debemos puntualizar que la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31-10-2005 y que tiene carácter vinculante es clara al señalar que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones que se emitan, debiendo exponer los motivos que sustentan la determinación adoptada; esta exigencia que señala dicha Sentencia constitucional, básicamente ha sido emitida con el objetivo de que las partes en conflicto obtengan una respuesta del administrador de justicia clara, precisa, positiva, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan en la controversia de sus litigios. Y en el caso presente, a pesar de haberse anulado en dos oportunidades el Auto que resuelve la excepción de incompetencia a través de Autos Supremos en los que de manera clara se manifestó que el A quo no referían al respecto, en esta tercera oportunidad en la que el Juez de Partido Mixto de Sacaba emitió el Auto que resuelve dicha excepción en fecha 24 de junio 2011, conforme expresa el Auto de Vista recurrido el mismo, no contiene la debida fundamentación por la que las partes conozcan las razones legales y motivadas por las que declaró probada la excepción de incompetencia planteada por los demandados, aspecto que según el de Alzada conculcó los derechos de las partes y en virtud a la facultad descrita en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil anuló dicho Auto de Vista a los fines de obligar al A quo a fundamentar y motivar su Resolución, más aún cuando en antecedentes existen dos Autos Supremos anteriores, especialmente en el último, en los que refieren que es trascendente resolver la excepción de incompetencia planteada por los demandados conforme a ley sin confundir con la excepción de cosa juzgada también planteada y resuelta con anterioridad
Que, con relación al recurso de casación en la forma y respecto a lo afirmado por el recurrente en sentido de que el Ad quem hubiera otorgado más de lo pedido por el demandante, quien en su memorial de apelación solicitó se revoque el Auto impugnado y se declare improbada la excepción previa de incompetencia y no así solicitó en momento alguno la nulidad de dicho Auto, incurriendo en la causal prevista en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil; sobre lo impugnado debemos puntualizar que la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31-10-2005 y que tiene carácter vinculante es clara al señalar que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones que se emitan, debiendo exponer los motivos que sustentan la determinación adoptada; esta exigencia que señala dicha Sentencia constitucional, básicamente ha sido emitida con el objetivo de que las partes en conflicto obtengan una respuesta del administrador de justicia clara, precisa, positiva, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan en la controversia de sus litigios. Y en el caso presente, a pesar de haberse anulado en dos oportunidades el Auto que resuelve la excepción de incompetencia a través de Autos Supremos en los que de manera clara se manifestó que el A quo no referían al respecto, en esta tercera oportunidad en la que el Juez de Partido Mixto de Sacaba emitió el Auto que resuelve dicha excepción en fecha 24 de junio 2011, conforme expresa el Auto de Vista recurrido el mismo, no contiene la debida fundamentación por la que las partes conozcan las razones legales y motivadas por las que declaró probada la excepción de incompetencia planteada por los demandados, aspecto que según el de Alzada conculcó los derechos de las partes y en virtud a la facultad descrita en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil anuló dicho Auto de Vista a los fines de obligar al A quo a fundamentar y motivar su Resolución, más aún cuando en antecedentes existen dos Autos Supremos anteriores, especialmente en el último, en los que refieren que es trascendente resolver la excepción de incompetencia planteada por los demandados conforme a ley sin confundir con la excepción de cosa juzgada también planteada y resuelta con anterioridad
- Partes: Sixto Coca López c/ Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de Corrales
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que, resuelta la excepción de incompetencia por Auto de 24 de junio 2011 en atención
- Que, Lucas Corrales Valderrama y Elsa Zurita de Corrales, interpusieron recurso de casación en la
- En la forma
- En el fondo
- Señala también que el Ad quem ha incurrido en exceso de poder al no guardar
- Por lo anterior solicitan al Tribunal Supremo que: Anule el Auto de Vista recurrido disponiendo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por
- Que, con relación al recurso de casación en la forma y respecto a lo afirmado
- Que, el art
- Por lo anterior expuesto, este Tribunal no evidencia que el Ad quem hubiera incurrido en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
