Que, el art
Que, el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; como señalamos de manera precedente, la nulidad dispuesta por el Ad quem se ha enmarcado a lo previsto por el art. 252 del adjetivo civil, no existiendo de por medio exceso de Autoridad o en su caso haber otorgado más de lo pedido; al contrario la actuación de los de alzada se ha circunscrito a su labor fiscalizadora y ha adoptando medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme prevé el art. 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil
- Partes: Sixto Coca López c/ Lucas Corrales Balderrama y Elsa Zurita de Corrales
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que, resuelta la excepción de incompetencia por Auto de 24 de junio 2011 en atención
- Que, Lucas Corrales Valderrama y Elsa Zurita de Corrales, interpusieron recurso de casación en la
- En la forma
- En el fondo
- Señala también que el Ad quem ha incurrido en exceso de poder al no guardar
- Por lo anterior solicitan al Tribunal Supremo que: Anule el Auto de Vista recurrido disponiendo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por
- Que, con relación al recurso de casación en la forma y respecto a lo afirmado
- Que, el art
- Por lo anterior expuesto, este Tribunal no evidencia que el Ad quem hubiera incurrido en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
