Del memorial cursante de fs
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Municipal de Yacuiba y la representante del Ministerio Público, conforme fluyen de las actuaciones que cursan de fs. 280 a 281 vta., y de fs. 283 a 288, respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 34/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 305 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos; por ende, revocó la Sentencia impugnada declarando al recurrente, autor y culpable del delito acusado imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial cursante de fs. 320 a 323, se extrae el planteamiento de varios motivos del recurso de casación, de los cuales fueron admitidos a través del Auto Supremo 271/2012-RA de 26 de octubre, que cursa de fs. 331 a 333 vta., los siguientes:
El Tribunal de alzada incurrió en infracción del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los recursos de apelación restringida formulados tanto por el Ministerio Público como por la Defensoría, carecían de los formalismos procesales, pues si bien citaron las supuestas violaciones o infracciones a la ley, lo hicieron de forma vaga y genérica, por lo que previa cita del Auto Supremo 526 de 4 de octubre de 2004, enfatiza que cumplidas las formalidades, recién se abre la competencia del Tribunal de alzada; sin embargo, contrariamente estas exigencias no fueron observadas y violando las reglas procesales de los arts. 399, 407 y 408 del CPP, se aceptaron los recursos, cuando lo menos que correspondía era su corrección
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial cursante de fs. 320 a 323, se extrae el planteamiento de varios motivos del recurso de casación, de los cuales fueron admitidos a través del Auto Supremo 271/2012-RA de 26 de octubre, que cursa de fs. 331 a 333 vta., los siguientes:
El Tribunal de alzada incurrió en infracción del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los recursos de apelación restringida formulados tanto por el Ministerio Público como por la Defensoría, carecían de los formalismos procesales, pues si bien citaron las supuestas violaciones o infracciones a la ley, lo hicieron de forma vaga y genérica, por lo que previa cita del Auto Supremo 526 de 4 de octubre de 2004, enfatiza que cumplidas las formalidades, recién se abre la competencia del Tribunal de alzada; sin embargo, contrariamente estas exigencias no fueron observadas y violando las reglas procesales de los arts. 399, 407 y 408 del CPP, se aceptaron los recursos, cuando lo menos que correspondía era su corrección
- Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2012, cursante de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública y particular que cursan de fs
- Del memorial cursante de fs
- El Auto de Vista recurrido, realizó una revalorización de la prueba haciendo referencia a la
- El Auto de Vista impugnado, asumió conforme lo expresaron los apelantes, que se había incurrido
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa
- Con relación a esta temática, el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 438
- Esta doctrina fue establecida ante la denuncia de que un Tribunal de apelación ingresó a
- Este entendimiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido uniforme, en consideración
- procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no
- En el mismo sentido el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, estableció respecto a
- En el presente caso, del análisis de los antecedentes procesales venidos en casación, se advierte
- También se evidencia que en mérito a las apelaciones restringidas formuladas por la Defensoría de
- Seguidamente, a partir del voto disidente expresado por las Juezas Técnicas, el Tribunal de alzada
- Es así, que con base a esos antecedentes y previa mención de aspectos doctrinales respecto
- defectos antes detallados, le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición
- Debe enfatizarse una vez más, que si bien hechos como los que motivan el presente
- El planteamiento del recurrente en su recurso de casación está referido a que en el
- Además, señaló que: "Se debe tener presente que el Tribunal de Sentencia sea unipersonal o
- Este criterio fue reiterado por el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008,
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- Ahora bien, considerando el planteamiento que hace el imputado, debe tenerse presente que el Auto
- En consecuencia, no se considera dentro del alcance del artículo 413 última parte del Código
- Esta doctrina se ha mantenido uniforme, pues esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de
- En el caso de autos, por la relación de antecedentes procesales efectuada en el acápite
- Por otra parte, este Tribunal recuerda una vez más a los integrantes de la Sala
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
