SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 319/2012
EXPEDIENTE: A.357/2008
PARTES: Patricio Sosa Maidana por Colegio Particular Santa Bárbarac/ Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
**********************************************************************************************
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 93 a 97 y vuelta interpuesto por Patricio Sosa Maidana representante legal del Colegio Particular Santa Bárbara; y el recurso de fojas 100 a 101 y vuelta, interpuesto por Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por su Gerente Lic. Emilio Miranda Acuña acreditada por la Resolución Administrativa Nº 03-0377-06 de 13 de septiembre de 2006 (fojas 21), del Auto de Vista Nº 163/08 de 21 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, (fojas 89 a 90 y vuelta), en el proceso Contencioso Tributario, seguido por Patricio Sosa Maidana, contra la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Jueza Segundo de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2007 de 2 de abril de 2007 (fojas 40 a 44), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 14 y vuelta, disponiendo mantener la deuda tributaria en el monto de Bs.7.583.-, más actualizaciones e intereses, así como la sanción del 50 % del impuesto omitido por evasión fiscal.
En grado de apelación, recursos interpuestos por ambas partes el primero por el demandante a fojas 46 a 50 y vuelta; y el segundo a fojas 52 a 54 y vuelta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto de Vista Nº 163/2008 de 21 de julio de 2008 (fojas 89 a 90 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 01/2007 de 2 de abril de 2007.
Que, contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo, los mismos que se pasan a examinar:
PRIMER RECURSO.-
Manifiesta que, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) pretende establecer reparos contra el Colegio Santa Bárbara por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las gestiones 2001 y 2002 sobre base cierta en la suma de Bs.9.422.00.
El recurrente afirma que emitió las facturas por el pago del servicio de educación prestados de las gestiones 2000 y 2001 de muchos de los alumnos, a momento de recibir el pago por los servicios prestados y no a la finalización de las labores escolares, como pretende el SIN, toda vez que gran parte de los estudiantes no cumplen con el pago oportuno de sus cuotas constituyéndose en deudores morosos; es más existen incluso alumnos que definitivamente no pagan sus cuotas constituyéndose en deudas incobrables y por otra parte alumnos a quienes se les beneficia con medias becas y con becas completas, es decir no pagan nada; empero añade, el SIN olvida que el establecimiento no recibió el pago de todos los alumnos a la finalización de la gestión escolar, sino recién en la siguiente gestión, pretendiendo cobrar en base a los alumnos inscritos, es decir, sobre base presunta, sin considerar los descargos presentados oportunamente, intentando el cobro sin que se haya producido el hecho generador.
Agrega que en su condición de contribuyente emitió facturas por los pagos recibidos originándose en ese momento el hecho imponible.
Acusa que el Auto de Vista Nº 163/2008 aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley Nº 843, porque el inciso b) del mismo debe interpretarse en el caso de los Colegios Particulares, que la obligación de emitir facturas o nacimiento del hecho imponible se da en el momento que se percibe el pago total o parcial del servicio prestado, en el entendido que muchos de los alumnos cancelaron sus cuotas de la gestión 2001 hasta el mes de marzo de la gestión 2002 y de la gestión 2002 hasta agosto y noviembre de 2003, momento en el que emitió facturas y se generó el hecho imponible; agrega que el Colegio Santa Bárbara pagó el IVA de los morosos en las gestiones posteriores y de los morosos incobrables que no pagaron por los servicios educativos prestados, no corresponde el pago del IVA porque no se generó el nacimiento de la obligación tributaria por cuanto no hubo ni la percepción parcial menos total del precio por los servicios de educación prestados.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido apreció erróneamente las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho.
Finaliza el memorial solicitando la CASACIÓN DEL AUTO DE VISTA Nº 163/2008.
SEGUNDO RECURSO.-
Atribuye que tanto la Sentencia Nº 01/2007 como el Auto de Vista Nº 163/2008 interpretaron errónea y forzadamente el artículo 4 de la Ley Nº 843, favoreciendo indebidamente al contribuyente, por cuanto el hecho generador se perfeccionará en el caso de prestaciones de servicios en el momento en que finaliza la ejecución del servicio o desde la percepción total o parcial del precio y que estas circunstancias pueden presentarse indistintamente.
Por otra parte, aduce que el Auto de Vista recurrido aplicó incorrectamente el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 21530, al no observar que en el caso de establecimientos educativos finaliza la prestación de servicios a fin de cada año y es en ese momento que debe emitirse las facturas por ser el nacimiento del hecho generador, añade que el hecho generador ocurrió perfectamente.
Concluye el memorial solicitando "...CASE la referida Resolución, aplicando la norma conculcada, conforme el numeral I del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo tenga a bien REVOCAR el Auto de Vista ahora recurrido, con las correcciones detalladas en el presente recurso."
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo para su resolución se establece las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO.-
En principio, respecto al recurso de casación de fojas 93 a 97 y vuelta, interpuesto por Patricio Sosa Maidana, se colige que no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; aspectos formales que fueron incumplidos por el recurrente.
En consecuencia, este recurso es insuficiente, situación que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
SEGUNDO RECURSO.-
Con relación a la acusación que la Sentencia Nº 01/2007 y el Auto de Vista Nº 163/2008 interpretaron errónea y forzadamente el artículo 4 de la Ley Nº 843, favoreciendo al contribuyente no es evidente.
Que, el Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, reglamenta la Ley Nº 843 respecto del Impuesto al Valor Agregado, haciendo referencia el artículo 4 manifiesta: "...Lo dispuesto en el artículo 4 inciso b) de la ley, respecto a que los entes contratantes del sector público incluirán en los términos del contrato la obligación de la institución de pagar este impuesto en el primer desembolso, debe entenderse como una autorización legal a los referidos entes, que les permite obligarse contractualmente a abonar un anticipo a sus proveedores, equivalente al impuesto al valor agregado que grava el monto del contrato. Por lo tanto, la referida disposición, en modo alguno modifica el nacimiento del hecho imponible en los términos en que se define en el inciso b) del artículo 4 de la ley." De lo anterior se colige que precisamente la previsión normativa está dada para casos en que el ente contratante es del sector público; pero en el caso en análisis la institución que se constituye en sujeto pasivo del tributo pertenece al sector privado, por lo que no corresponde la aplicación de la norma transcrita; por otra parte, la parte final del artículo en análisis señala que no modifica el nacimiento del hecho imponible en consecuencia no resultan evidentes ni demostradas las infracciones acusadas en el recurso.
Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, interpretación ni aplicación errónea de las normas legales citadas, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista en los artículos 272 y 273 Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, respecto del recurso inducido por Patricio Sosa Maidana de fojas 93 a 97 declara IMPROCEDENTE, y con relación al recurso interpuesto a fojas 100 a 101 y vuelta declara INFUNDADO. Sin costas, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 15 de noviembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 319/2012
EXPEDIENTE: A.357/2008
PARTES: Patricio Sosa Maidana por Colegio Particular Santa Bárbarac/ Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 93 a 97 y vuelta interpuesto por Patricio Sosa Maidana representante legal del Colegio Particular Santa Bárbara; y el recurso de fojas 100 a 101 y vuelta, interpuesto por Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por su Gerente Lic. Emilio Miranda Acuña acreditada por la Resolución Administrativa Nº 03-0377-06 de 13 de septiembre de 2006 (fojas 21), del Auto de Vista Nº 163/08 de 21 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, (fojas 89 a 90 y vuelta), en el proceso Contencioso Tributario, seguido por Patricio Sosa Maidana, contra la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Jueza Segundo de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2007 de 2 de abril de 2007 (fojas 40 a 44), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 14 y vuelta, disponiendo mantener la deuda tributaria en el monto de Bs.7.583.-, más actualizaciones e intereses, así como la sanción del 50 % del impuesto omitido por evasión fiscal.
En grado de apelación, recursos interpuestos por ambas partes el primero por el demandante a fojas 46 a 50 y vuelta; y el segundo a fojas 52 a 54 y vuelta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto de Vista Nº 163/2008 de 21 de julio de 2008 (fojas 89 a 90 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 01/2007 de 2 de abril de 2007.
Que, contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo, los mismos que se pasan a examinar:
PRIMER RECURSO.-
Manifiesta que, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) pretende establecer reparos contra el Colegio Santa Bárbara por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las gestiones 2001 y 2002 sobre base cierta en la suma de Bs.9.422.00.
El recurrente afirma que emitió las facturas por el pago del servicio de educación prestados de las gestiones 2000 y 2001 de muchos de los alumnos, a momento de recibir el pago por los servicios prestados y no a la finalización de las labores escolares, como pretende el SIN, toda vez que gran parte de los estudiantes no cumplen con el pago oportuno de sus cuotas constituyéndose en deudores morosos; es más existen incluso alumnos que definitivamente no pagan sus cuotas constituyéndose en deudas incobrables y por otra parte alumnos a quienes se les beneficia con medias becas y con becas completas, es decir no pagan nada; empero añade, el SIN olvida que el establecimiento no recibió el pago de todos los alumnos a la finalización de la gestión escolar, sino recién en la siguiente gestión, pretendiendo cobrar en base a los alumnos inscritos, es decir, sobre base presunta, sin considerar los descargos presentados oportunamente, intentando el cobro sin que se haya producido el hecho generador.
Agrega que en su condición de contribuyente emitió facturas por los pagos recibidos originándose en ese momento el hecho imponible.
Acusa que el Auto de Vista Nº 163/2008 aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley Nº 843, porque el inciso b) del mismo debe interpretarse en el caso de los Colegios Particulares, que la obligación de emitir facturas o nacimiento del hecho imponible se da en el momento que se percibe el pago total o parcial del servicio prestado, en el entendido que muchos de los alumnos cancelaron sus cuotas de la gestión 2001 hasta el mes de marzo de la gestión 2002 y de la gestión 2002 hasta agosto y noviembre de 2003, momento en el que emitió facturas y se generó el hecho imponible; agrega que el Colegio Santa Bárbara pagó el IVA de los morosos en las gestiones posteriores y de los morosos incobrables que no pagaron por los servicios educativos prestados, no corresponde el pago del IVA porque no se generó el nacimiento de la obligación tributaria por cuanto no hubo ni la percepción parcial menos total del precio por los servicios de educación prestados.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido apreció erróneamente las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho.
Finaliza el memorial solicitando la CASACIÓN DEL AUTO DE VISTA Nº 163/2008.
SEGUNDO RECURSO.-
Atribuye que tanto la Sentencia Nº 01/2007 como el Auto de Vista Nº 163/2008 interpretaron errónea y forzadamente el artículo 4 de la Ley Nº 843, favoreciendo indebidamente al contribuyente, por cuanto el hecho generador se perfeccionará en el caso de prestaciones de servicios en el momento en que finaliza la ejecución del servicio o desde la percepción total o parcial del precio y que estas circunstancias pueden presentarse indistintamente.
Por otra parte, aduce que el Auto de Vista recurrido aplicó incorrectamente el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 21530, al no observar que en el caso de establecimientos educativos finaliza la prestación de servicios a fin de cada año y es en ese momento que debe emitirse las facturas por ser el nacimiento del hecho generador, añade que el hecho generador ocurrió perfectamente.
Concluye el memorial solicitando "...CASE la referida Resolución, aplicando la norma conculcada, conforme el numeral I del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo tenga a bien REVOCAR el Auto de Vista ahora recurrido, con las correcciones detalladas en el presente recurso."
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo para su resolución se establece las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO.-
En principio, respecto al recurso de casación de fojas 93 a 97 y vuelta, interpuesto por Patricio Sosa Maidana, se colige que no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; aspectos formales que fueron incumplidos por el recurrente.
En consecuencia, este recurso es insuficiente, situación que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
SEGUNDO RECURSO.-
Con relación a la acusación que la Sentencia Nº 01/2007 y el Auto de Vista Nº 163/2008 interpretaron errónea y forzadamente el artículo 4 de la Ley Nº 843, favoreciendo al contribuyente no es evidente.
Que, el Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, reglamenta la Ley Nº 843 respecto del Impuesto al Valor Agregado, haciendo referencia el artículo 4 manifiesta: "...Lo dispuesto en el artículo 4 inciso b) de la ley, respecto a que los entes contratantes del sector público incluirán en los términos del contrato la obligación de la institución de pagar este impuesto en el primer desembolso, debe entenderse como una autorización legal a los referidos entes, que les permite obligarse contractualmente a abonar un anticipo a sus proveedores, equivalente al impuesto al valor agregado que grava el monto del contrato. Por lo tanto, la referida disposición, en modo alguno modifica el nacimiento del hecho imponible en los términos en que se define en el inciso b) del artículo 4 de la ley." De lo anterior se colige que precisamente la previsión normativa está dada para casos en que el ente contratante es del sector público; pero en el caso en análisis la institución que se constituye en sujeto pasivo del tributo pertenece al sector privado, por lo que no corresponde la aplicación de la norma transcrita; por otra parte, la parte final del artículo en análisis señala que no modifica el nacimiento del hecho imponible en consecuencia no resultan evidentes ni demostradas las infracciones acusadas en el recurso.
Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, interpretación ni aplicación errónea de las normas legales citadas, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista en los artículos 272 y 273 Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, respecto del recurso inducido por Patricio Sosa Maidana de fojas 93 a 97 declara IMPROCEDENTE, y con relación al recurso interpuesto a fojas 100 a 101 y vuelta declara INFUNDADO. Sin costas, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 15 de noviembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora