SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 321/2012
EXPEDIENTE: A.349/2008
PARTES: Cervecería Boliviana Nacional S.A. c/ Honorable Gobierno Municipal de El Alto
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondode fojas 177 a 187, interpuesto por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., representada legalmente por Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega y Juan Ernesto Berrios Pardo, en virtud del Poder Notariado Nº 0267/2008 de 2 de mayo de 2008, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 020 del Distrito Judicial de La Paz (fojas 151 a 156), contra el Auto Interlocutorio Nº 58/08 de 9 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso Contencioso Tributario,seguido por la entidad recurrente contra el Honorable Gobierno Municipal de El Alto,la respuesta de fojas192 a 193, el Dictamen Fiscal de fojas 203 a 207, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Jueza Primera de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/2006 de 9 de mayo de 2006 (fojas 38 a 45), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 43 a 45 (del expediente original), impugnando la Resolución Administrativa Nº 05/99 de 16 de septiembre de 1999 de fojas 78 a 81 y rechaza la petición de prescripción liberatoria, disponiendo mantener en todas sus partes, la Resolución Administrativa impugnada.
Consecuentemente, los representantes de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., interponen recurso de apelación contra la Sentencia Nº 06/2006, en mérito a ello la Juez A quo, mediante Auto Interlocutorio Nº 33/2006 de fecha 15 de agosto de 2006 (fojas 91 a 92), rechaza la apelación por haber sido interpuesta fuera del término previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y por la inobservancia del artículo 93 del mismo cuerpo legal, quedando también rechazada la nulidad de notificación acusada por el sujeto pasivo, declarando válida las diligencias de notificación observadas, en consecuencia se declara ejecutoriada la citada Sentencia.
Ante esta determinación, la Cervecería Boliviana Nacional S.A., interpone recurso de reposición con alternativa de apelación, la Juez A quo, mediante Auto de 25 de septiembre de 2006 (fojas 111 y vuelta), rechaza el recurso de reposición, declara ejecutoriado el Auto Nº 33/2006 y concede la alzada ante el Superior en Grado en el efecto devolutivo. En conocimiento de la causa, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emite la Resolución Nº 129/2006 SSA.II (fojas 113 y vuelta) que ANULA obrados hasta el Auto de 25 de septiembre de 2006, debiendo la Juez A quo, subsanar la observación señalada de acuerdo a procedimiento.
En cumplimiento de la disposición impuesta en el Auto Nº 129/2006 SSA.II, la Jueza Primero Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario, emite el Auto Interlocutorio Nº 06/2007 de 13 de abril de 2007 (fojas 118 a 119 y vuelta), rechazando el recurso de reposición y concede la apelación ante el Tribunal Ad quem en el efecto devolutivo, remitiendo fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes. Toma conocimiento de la causa la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz y dicta la Resolución Nº 58/08, mediante la cual CONFIRMA el Auto Interlocutorio Nº 33/2006 de fojas 91 a 92. Asimismo dispone sea con costas.
Que, contra la referida Resolución, la Cervecería Boliviana Nacional S.A., interpone recurso de casación en el fondo (fojas 177 a 187), cuyo contenido se basa en los siguientes argumentos:
El recurso afirma que el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 58/08 de 9 de junio de 2008, de fojas 127 a 128, connota flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas contenidas en el Código Tributario, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar, Código de Comercio y la Ley de Organización Judicial.
Acusa que la diligencia de notificación con la Sentencia efectuada el 15 de mayo de 2006, fue realizada en forma incorrecta, puesto que habiéndose emitido la Sentencia Nº 06/2006 en fecha 9 de mayo de 2006, la misma debió ser notificada a las partes, el 10 de mayo de 2006, es decir dentro de las 24 horas; en ese sentido alega violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 261 del Código Tributario, Ley 1340; 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
Señala, que al confirmar el rechazo a la nulidad de la notificación, el Tribunal de Alzada, restringió y suprimió el derecho a la legítima defensa que constitucionalmente asiste a la Cervecería Nacional, incurriendo en una franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 248 y 261 del Código Tributario, Ley 1340, artículo 175 del Código de Comercio y 122 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto y demostrado, es importante que se tenga en cuenta que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales y que obligan al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlos únicamente a los casos en que sean estrictamente indispensables y así lo haya determinado la Ley. Las notificaciones con las sentencias, conforme establecen los artículos 133 (modificado por el artículo 14 de la Ley 1760) y 137 del Código de Procedimiento Civil, concuerdan con lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la sentencia y cuando esa notificación ha sido incorrectamente realizada como en el caso de autos, se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley.
Arguye, que la diligencia realizada en la notificación con la Sentencia, fue hecha únicamente a un solo representante legal y no a ambos apoderados de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., por lo que el Auto recurrido violó, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el artículo 261 del Código Tributario, Ley 1340, artículo 14 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar Ley 760, y artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
Concluye, solicitando a este Tribunal Supremo, resuelva CASANDO el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 58/08 de 9 de junio de 2008.
CONSIDERANDO II: Examinados los fundamentos del recurso, los antecedentes respectivos, se tiene las siguientes consideraciones para la correspondiente resolución:
Es pertinente puntualizar que el artículo 214 del Código Tributario, Ley 1340, dispone que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido y que solo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil; debiendo aplicarse con preferencia la Ley especial concerniente a la materia, como dispone el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial. En ese entendido, en materia tributaria, se cita y notifica en forma personal con la demanda y auto de admisión, los demás actuados inclusive la Sentencia en estrados judiciales, por imperio de los artículos 262 y 263 del Código Tributario, Ley 1340, por lo que es inaplicable el artículo 14 de la Ley 1760.
Respecto a la nulidad de notificación regula el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 129 numeral I, que señala: "Toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación". En el caso de autos, mediante Auto Interlocutorio Nº 33/2006 (fojas 91 a 92), la Juez A quo rechazó el memorial que planteaba la nulidad de notificación acusada por el sujeto pasivo y declaró válidas las diligencias de notificación observadas, rechazando por ende la apelación por haber sido interpuesta fuera del término previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y por la inobservancia del artículo 93 del mismo cuerpo legal, en consecuencia se declaró ejecutoriada la Sentencia.
Por consiguiente, el Auto Interlocutorio ahora recurrido en casación, confirmó el Auto Interlocutorio Nº 33/2006, en virtud a la normativa vigente y aplicable al caso de autos; consiguientemente se debe tomar en cuenta, que la nulidad se halla prevista, en el artículo 251 inciso I del Código de Procedimiento Civil, que señala meridianamente: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la ley".
La notificación de fojas 45 vuelta, en la cual se notifica con la Sentencia Nº 06/2006 a uno de los representantes legales del sujeto pasivo, evidencia que la notificación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Adjetivo Civil, referido al contenido de la cédula, además se establece que la pluralidad de mandatarios que actúan conjunta o indistintamente, implica la obligación solidaria o personal de estos frente al poderdante, refiriéndose en todo caso a las actuaciones que estos pueden o no realizar, conforme establece el artículo 819 del Código Civil y artículo 1243 del Código de Comercio, no siendo necesariamente un presupuesto procesal el nombre de ambos en la diligencia de notificación.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como se acusó en el recurso de fojas 177 a 187, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el artículo 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 203 a 207, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 177 a 187, con costas.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 15 de noviembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 321/2012
EXPEDIENTE: A.349/2008
PARTES: Cervecería Boliviana Nacional S.A. c/ Honorable Gobierno Municipal de El Alto
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondode fojas 177 a 187, interpuesto por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., representada legalmente por Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega y Juan Ernesto Berrios Pardo, en virtud del Poder Notariado Nº 0267/2008 de 2 de mayo de 2008, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 020 del Distrito Judicial de La Paz (fojas 151 a 156), contra el Auto Interlocutorio Nº 58/08 de 9 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso Contencioso Tributario,seguido por la entidad recurrente contra el Honorable Gobierno Municipal de El Alto,la respuesta de fojas192 a 193, el Dictamen Fiscal de fojas 203 a 207, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Jueza Primera de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/2006 de 9 de mayo de 2006 (fojas 38 a 45), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 43 a 45 (del expediente original), impugnando la Resolución Administrativa Nº 05/99 de 16 de septiembre de 1999 de fojas 78 a 81 y rechaza la petición de prescripción liberatoria, disponiendo mantener en todas sus partes, la Resolución Administrativa impugnada.
Consecuentemente, los representantes de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., interponen recurso de apelación contra la Sentencia Nº 06/2006, en mérito a ello la Juez A quo, mediante Auto Interlocutorio Nº 33/2006 de fecha 15 de agosto de 2006 (fojas 91 a 92), rechaza la apelación por haber sido interpuesta fuera del término previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y por la inobservancia del artículo 93 del mismo cuerpo legal, quedando también rechazada la nulidad de notificación acusada por el sujeto pasivo, declarando válida las diligencias de notificación observadas, en consecuencia se declara ejecutoriada la citada Sentencia.
Ante esta determinación, la Cervecería Boliviana Nacional S.A., interpone recurso de reposición con alternativa de apelación, la Juez A quo, mediante Auto de 25 de septiembre de 2006 (fojas 111 y vuelta), rechaza el recurso de reposición, declara ejecutoriado el Auto Nº 33/2006 y concede la alzada ante el Superior en Grado en el efecto devolutivo. En conocimiento de la causa, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emite la Resolución Nº 129/2006 SSA.II (fojas 113 y vuelta) que ANULA obrados hasta el Auto de 25 de septiembre de 2006, debiendo la Juez A quo, subsanar la observación señalada de acuerdo a procedimiento.
En cumplimiento de la disposición impuesta en el Auto Nº 129/2006 SSA.II, la Jueza Primero Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario, emite el Auto Interlocutorio Nº 06/2007 de 13 de abril de 2007 (fojas 118 a 119 y vuelta), rechazando el recurso de reposición y concede la apelación ante el Tribunal Ad quem en el efecto devolutivo, remitiendo fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes. Toma conocimiento de la causa la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz y dicta la Resolución Nº 58/08, mediante la cual CONFIRMA el Auto Interlocutorio Nº 33/2006 de fojas 91 a 92. Asimismo dispone sea con costas.
Que, contra la referida Resolución, la Cervecería Boliviana Nacional S.A., interpone recurso de casación en el fondo (fojas 177 a 187), cuyo contenido se basa en los siguientes argumentos:
El recurso afirma que el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 58/08 de 9 de junio de 2008, de fojas 127 a 128, connota flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas contenidas en el Código Tributario, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar, Código de Comercio y la Ley de Organización Judicial.
Acusa que la diligencia de notificación con la Sentencia efectuada el 15 de mayo de 2006, fue realizada en forma incorrecta, puesto que habiéndose emitido la Sentencia Nº 06/2006 en fecha 9 de mayo de 2006, la misma debió ser notificada a las partes, el 10 de mayo de 2006, es decir dentro de las 24 horas; en ese sentido alega violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 261 del Código Tributario, Ley 1340; 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
Señala, que al confirmar el rechazo a la nulidad de la notificación, el Tribunal de Alzada, restringió y suprimió el derecho a la legítima defensa que constitucionalmente asiste a la Cervecería Nacional, incurriendo en una franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 248 y 261 del Código Tributario, Ley 1340, artículo 175 del Código de Comercio y 122 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto y demostrado, es importante que se tenga en cuenta que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales y que obligan al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlos únicamente a los casos en que sean estrictamente indispensables y así lo haya determinado la Ley. Las notificaciones con las sentencias, conforme establecen los artículos 133 (modificado por el artículo 14 de la Ley 1760) y 137 del Código de Procedimiento Civil, concuerdan con lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la sentencia y cuando esa notificación ha sido incorrectamente realizada como en el caso de autos, se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley.
Arguye, que la diligencia realizada en la notificación con la Sentencia, fue hecha únicamente a un solo representante legal y no a ambos apoderados de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., por lo que el Auto recurrido violó, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el artículo 261 del Código Tributario, Ley 1340, artículo 14 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar Ley 760, y artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
Concluye, solicitando a este Tribunal Supremo, resuelva CASANDO el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 58/08 de 9 de junio de 2008.
CONSIDERANDO II: Examinados los fundamentos del recurso, los antecedentes respectivos, se tiene las siguientes consideraciones para la correspondiente resolución:
Es pertinente puntualizar que el artículo 214 del Código Tributario, Ley 1340, dispone que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido y que solo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil; debiendo aplicarse con preferencia la Ley especial concerniente a la materia, como dispone el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial. En ese entendido, en materia tributaria, se cita y notifica en forma personal con la demanda y auto de admisión, los demás actuados inclusive la Sentencia en estrados judiciales, por imperio de los artículos 262 y 263 del Código Tributario, Ley 1340, por lo que es inaplicable el artículo 14 de la Ley 1760.
Respecto a la nulidad de notificación regula el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 129 numeral I, que señala: "Toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación". En el caso de autos, mediante Auto Interlocutorio Nº 33/2006 (fojas 91 a 92), la Juez A quo rechazó el memorial que planteaba la nulidad de notificación acusada por el sujeto pasivo y declaró válidas las diligencias de notificación observadas, rechazando por ende la apelación por haber sido interpuesta fuera del término previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y por la inobservancia del artículo 93 del mismo cuerpo legal, en consecuencia se declaró ejecutoriada la Sentencia.
Por consiguiente, el Auto Interlocutorio ahora recurrido en casación, confirmó el Auto Interlocutorio Nº 33/2006, en virtud a la normativa vigente y aplicable al caso de autos; consiguientemente se debe tomar en cuenta, que la nulidad se halla prevista, en el artículo 251 inciso I del Código de Procedimiento Civil, que señala meridianamente: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la ley".
La notificación de fojas 45 vuelta, en la cual se notifica con la Sentencia Nº 06/2006 a uno de los representantes legales del sujeto pasivo, evidencia que la notificación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Adjetivo Civil, referido al contenido de la cédula, además se establece que la pluralidad de mandatarios que actúan conjunta o indistintamente, implica la obligación solidaria o personal de estos frente al poderdante, refiriéndose en todo caso a las actuaciones que estos pueden o no realizar, conforme establece el artículo 819 del Código Civil y artículo 1243 del Código de Comercio, no siendo necesariamente un presupuesto procesal el nombre de ambos en la diligencia de notificación.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como se acusó en el recurso de fojas 177 a 187, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el artículo 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 203 a 207, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 177 a 187, con costas.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 15 de noviembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora