Respecto al recurso de casación en el fondo la recurrente plantea el recurso al amparo
En el caso que nos ocupa, la recurrente expresa los agravios referidos a la falta de congruencia en la Sentencia reclamada en el recurso de apelación, cuando la misma se pronuncia sobre aspectos que no fueron planteados en la demanda como la desocupación y entrega del inmueble, debemos considerar que cursante a fs. 85 de obrados el demandante modifica su demanda pidiendo la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre el demandante y Mario Bramini Beckrick, la cancelación de $us.10.000 pactados en el contrato por concepto de daños y perjuicios y el reconocimiento del daño emergente y lucro cesantes a ser calificados en ejecución de Sentencia, planteada como está la demanda evidentemente no existe la petición de entrega o desocupación del inmueble, del Auto de calificación del proceso cursante a fs. 167 vuelta, se puede evidenciar que no existe como hecho a considerar y probar la entrega y desocupación del inmueble, al respecto debemos manifestar que conforme lo señala el Art. 19O del Código de Procedimiento Civil que establece "la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ellas se absolverá o condenará al demandado " de lo que se infiere que toda Sentencia debe pronunciarse necesariamente sobre lo demandado, pues todo pronunciamiento más allá de lo demandado, se considerará ultra petita, que en el caso de Autos el Juez Aquo, aparentemente hubiese otorgado más de lo pedido, sin embargo de ello, como consecuencia de la resolución del contrato de compra venta, y conforme lo establece el Art 574 del Código Civil el Juez Aquo ha establecido la entrega del inmueble y la devolución del monto entregado a la demandada en virtud al principio de las restitución de prestaciones que establece que se restituyen mutuamente las partes las prestaciones que hubiesen recibido por virtud del contrato. Según Gonzalo castellanos Trigo "el punto nuclear es que las obligaciones incumplidas se extinguen por su inejecución; pero, si el contrato ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido". En el caso concreto precisamente la restitución de prestaciones están referidas a la entrega del bien inmueble y la devolución del monto adelantado por la compra del referido inmueble, contraprestaciones que una vez resuelto el contrato deben cumplir las partes contratantes de lo que se infiere que los tribunales de instancia no han actuado ultra petita.
Respecto a la falta de congruencia en lo que se refiere a la demanda reconvencional sobre la petición de hacer adquirir el otro 50% del inmueble, el Juez Aquo solo refiere improbada la demanda reconvencional por encontrarse resuelto del contrato de compra venta, sin entrar a mayor análisis de los fundamentos en los que basa tal determinación, ni referirse a los elementos probatorios avalen la determinación. El Juez Ad quo considero que al resolverse el contrato por el incumplimiento del comprador referido a la cancelación del $us 20.000 ( veinte mil dólares americanos 00/100) en la fecha acordada en el mismo ( 23 de junio de 2007), no tenía razón de ser la petición realizada en la demanda reconvencional referida a la adquisición del 50 % del inmueble sito en la calle Beni esquina Cochabamba de la ciudad de Guayaramerin ya que se había dado la resolución del contrato por el incumplimiento, siendo contradictorio a esta resolución precisamente la adquisición de la totalidad del bien inmueble por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado
Respecto al recurso de casación en el fondo la recurrente plantea el recurso al amparo del Art 253-3) del Código de Procedimiento Civil indicando que el Tribunal Ad quem en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de hecho o en error de derecho, respecto a la interpretación de la cláusula 7.2, referida a que si el demandado Mario Bramani Beckrich decidiera por cualquier razón o causa rescindir o desistir de la compra, objeto principal del contrato, deberá pagar en concepto de daños y perjuicios la suma de $us. 10.000
Respecto a la falta de congruencia en lo que se refiere a la demanda reconvencional sobre la petición de hacer adquirir el otro 50% del inmueble, el Juez Aquo solo refiere improbada la demanda reconvencional por encontrarse resuelto del contrato de compra venta, sin entrar a mayor análisis de los fundamentos en los que basa tal determinación, ni referirse a los elementos probatorios avalen la determinación. El Juez Ad quo considero que al resolverse el contrato por el incumplimiento del comprador referido a la cancelación del $us 20.000 ( veinte mil dólares americanos 00/100) en la fecha acordada en el mismo ( 23 de junio de 2007), no tenía razón de ser la petición realizada en la demanda reconvencional referida a la adquisición del 50 % del inmueble sito en la calle Beni esquina Cochabamba de la ciudad de Guayaramerin ya que se había dado la resolución del contrato por el incumplimiento, siendo contradictorio a esta resolución precisamente la adquisición de la totalidad del bien inmueble por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado
Respecto al recurso de casación en el fondo la recurrente plantea el recurso al amparo del Art 253-3) del Código de Procedimiento Civil indicando que el Tribunal Ad quem en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de hecho o en error de derecho, respecto a la interpretación de la cláusula 7.2, referida a que si el demandado Mario Bramani Beckrich decidiera por cualquier razón o causa rescindir o desistir de la compra, objeto principal del contrato, deberá pagar en concepto de daños y perjuicios la suma de $us. 10.000
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- Relatora: Mgda Rita Susana Nava Durán
