Al respecto la Juez A quo a tiempo de emitir sentencia estableció que en la
En la forma.-
Establecido lo anterior corresponde señalar que de fs. 243 a 245 vlta., entre otras de obrados, cursa el contrato de compraventa suscrito el 3 de marzo del año 2000 entre Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco como vendedores de una parte del Hotel Condominio Buganvillas y el Grupo Paulistania, representado por Nicolas Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, como comprobadores, cuyo aparente incumplimiento dio lugar a la interposición de la demanda de resolución de contrato, restitución de suma de dinero, más pago de lucro cesante y daño emergente, cursante de fs. 559 a 565 vlta., interpuesta por Juan Valdivia, por sí y en representación de Nicolás Valdivia Almanza, en contra de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, aspecto que cuestiona la parte recurrente quien sostiene que los demandantes carecen de legitimación para intervenir en el proceso, en consideración a que su intervención en la suscripción del contrato fue en representación del Grupo Paulistania y no a título personal, consiguientemente su intervención en el proceso también debió operar en representación del Grupo Paulistania y no en forma personal.
Al respecto la Juez A quo a tiempo de emitir sentencia estableció que en la suscripción del referido contrato las partes no acreditaron la personería jurídica del Grupo Paulistania, concluyendo por ello que en el caso de los compradores éstos obraron en dicha celebración a título personal, conclusión que resulta acertada en consideración a que, como es lógico, al no haberse demostrado la personería del Grupo Paulistania, tampoco se acreditó el poder de representación de los hermanos Valdivia Almanza, por lo que éstos no podían contratar en nombre del indicado Grupo sin estar legalmente facultados para ello, razón por la que los efectos del contrato no pueden alcanzar a un tercero sino a quienes intervinieron en él, situación que así fue asumida incluso por la parte demandada y ahora recurrente quien en el curso del proceso no cuestionó la falta de legitimación de los actores contra quienes incluso reconvino pretendiendo la resolución del contrato suscrito con los hermanos Valdivia Almanza así como el pago de daños y perjuicios. Por otro lado del tenor de las cláusulas estipuladas en el contrato se infiere igualmente que los hermanos Valdivia Almanza intervinieron en la suscripción del mismo a título personal, asumiendo personalmente los derechos y las obligaciones emergentes del contrato, no otra cosa se entiende de las previsiones establecidas en la cláusula cuarta del contrato, referidas al precio de la venta y a la forma de pago, en la que se hace referencia a que los compradores Nicolás y Juan Valdivia Almanza se subrogarían la deuda que Jorge Eduardo Baldivieso Velasco tenía con el Banco Bisa. S.A
Establecido lo anterior corresponde señalar que de fs. 243 a 245 vlta., entre otras de obrados, cursa el contrato de compraventa suscrito el 3 de marzo del año 2000 entre Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco como vendedores de una parte del Hotel Condominio Buganvillas y el Grupo Paulistania, representado por Nicolas Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, como comprobadores, cuyo aparente incumplimiento dio lugar a la interposición de la demanda de resolución de contrato, restitución de suma de dinero, más pago de lucro cesante y daño emergente, cursante de fs. 559 a 565 vlta., interpuesta por Juan Valdivia, por sí y en representación de Nicolás Valdivia Almanza, en contra de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, aspecto que cuestiona la parte recurrente quien sostiene que los demandantes carecen de legitimación para intervenir en el proceso, en consideración a que su intervención en la suscripción del contrato fue en representación del Grupo Paulistania y no a título personal, consiguientemente su intervención en el proceso también debió operar en representación del Grupo Paulistania y no en forma personal.
Al respecto la Juez A quo a tiempo de emitir sentencia estableció que en la suscripción del referido contrato las partes no acreditaron la personería jurídica del Grupo Paulistania, concluyendo por ello que en el caso de los compradores éstos obraron en dicha celebración a título personal, conclusión que resulta acertada en consideración a que, como es lógico, al no haberse demostrado la personería del Grupo Paulistania, tampoco se acreditó el poder de representación de los hermanos Valdivia Almanza, por lo que éstos no podían contratar en nombre del indicado Grupo sin estar legalmente facultados para ello, razón por la que los efectos del contrato no pueden alcanzar a un tercero sino a quienes intervinieron en él, situación que así fue asumida incluso por la parte demandada y ahora recurrente quien en el curso del proceso no cuestionó la falta de legitimación de los actores contra quienes incluso reconvino pretendiendo la resolución del contrato suscrito con los hermanos Valdivia Almanza así como el pago de daños y perjuicios. Por otro lado del tenor de las cláusulas estipuladas en el contrato se infiere igualmente que los hermanos Valdivia Almanza intervinieron en la suscripción del mismo a título personal, asumiendo personalmente los derechos y las obligaciones emergentes del contrato, no otra cosa se entiende de las previsiones establecidas en la cláusula cuarta del contrato, referidas al precio de la venta y a la forma de pago, en la que se hace referencia a que los compradores Nicolás y Juan Valdivia Almanza se subrogarían la deuda que Jorge Eduardo Baldivieso Velasco tenía con el Banco Bisa. S.A
- Expediente: SC-79-12-S
- Partes: Juan Valdivia Almanza por sí y en representación de Nicolás Valdivia Almanza c/ Jorge
- Proceso: Resolución de contrato, restitución de suma de dinero, pago de lucro cesante y daño
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala
- El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación en la forma por el demandado
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En ese sentido resaltó que las partes contratantes fueron Jorge Eduardo y Carlos Alberto Baldivieso
- Por otro lado señaló que la resolución del contrato no puede determinarse sin la necesaria
- Jorge Eduardo Baldivieso Ormachea, en representación de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, en el fondo, con
- Por otro lado acusó que tanto el Auto de Vista como la sentencia resultan contradictorias
- Acusó también que la subrogación prevista en el contrato no corresponde al instituto jurídico referido
- Por las razones expuestas solicitó se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto la Juez A quo a tiempo de emitir sentencia estableció que en la
- Por las razones expuestas se concluye que no es evidente la infracción de forma acusada
- En el marco del recurso y de la revisión de antecedentes se establece que el
- Según el recurrente tanto la Sentencia como el Auto de Vista resultarían contradictorios respecto al
- La delegación en el sentido en que está regulada no es otra cosa que el
- Finalmente respecto a la condena al pago de daños y perjuicios a favor de los
- Por las razones expuestas, no siendo evidentes los agravios formulados por el recurrente, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Mgda. Relatora: Dra. Rita Susana Nava Duran
