La delegación en el sentido en que está regulada no es otra cosa que el
Respecto a la subrogación acordada, misma que habría sido indebidamente apreciada por los Tribunales de instancia como motivo de incumplimiento del contrato por parte de los vendedores, corresponde señalar que en la cláusula cuarta del contrato referida a la forma de pago, las partes convinieron que el saldo de $us. 1.500.000 para completar el precio pactado serán subrogados de la deuda que tiene Jorge Eduardo Baldivieso Velasco con el Banco Bisa S.A. a los compradores cuyo costo financiero correría a cargo de éstos últimos. Entendiéndose de aquella estipulación que las partes, para el pago del saldo del precio de la venta, acordaron que el mismo se haría mediante subrogación por delegación prevista por el art. 395 del Código Civil, que expresamente prevé: " Delegación. Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo".
La delegación en el sentido en que está regulada no es otra cosa que el encargo hecho por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor lo que le debe; empero la delegación supone o implica un acuerdo de voluntades entre el deudor, el acreedor y el tercero, o sea entre el delegante, el delegatario y el delegado, aspecto que es precisamente lo que la juez a quo extrañó y en mérito a ello concluyó que ciertamente los vendedores no posibilitaron la suscripción de ese acuerdo de voluntades que formalice la delegación o subrogación de la deuda, incumplimiento atribuido a los vendedores que se constituye en el incumplimiento que dio lugar a la resolución del contrato en la forma dispuesta por los Tribunales de instancia, aunque la misma hubiera sido indebidamente sustenta en las previsiones de los arts. 325 y 491-4) del Código Civil, cuando en una correcta aplicación del derecho correspondía precisar que la subrogación pactada es la que se encuentra prevista por el citado art. 395 del Código Civil, para cuyo perfeccionamiento como se señaló anteriormente es necesario el acuerdo de las tres voluntades, resultando por ello infundado el agravio expuesto por el recurrente
La delegación en el sentido en que está regulada no es otra cosa que el encargo hecho por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor lo que le debe; empero la delegación supone o implica un acuerdo de voluntades entre el deudor, el acreedor y el tercero, o sea entre el delegante, el delegatario y el delegado, aspecto que es precisamente lo que la juez a quo extrañó y en mérito a ello concluyó que ciertamente los vendedores no posibilitaron la suscripción de ese acuerdo de voluntades que formalice la delegación o subrogación de la deuda, incumplimiento atribuido a los vendedores que se constituye en el incumplimiento que dio lugar a la resolución del contrato en la forma dispuesta por los Tribunales de instancia, aunque la misma hubiera sido indebidamente sustenta en las previsiones de los arts. 325 y 491-4) del Código Civil, cuando en una correcta aplicación del derecho correspondía precisar que la subrogación pactada es la que se encuentra prevista por el citado art. 395 del Código Civil, para cuyo perfeccionamiento como se señaló anteriormente es necesario el acuerdo de las tres voluntades, resultando por ello infundado el agravio expuesto por el recurrente
- Expediente: SC-79-12-S
- Partes: Juan Valdivia Almanza por sí y en representación de Nicolás Valdivia Almanza c/ Jorge
- Proceso: Resolución de contrato, restitución de suma de dinero, pago de lucro cesante y daño
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala
- El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación en la forma por el demandado
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En ese sentido resaltó que las partes contratantes fueron Jorge Eduardo y Carlos Alberto Baldivieso
- Por otro lado señaló que la resolución del contrato no puede determinarse sin la necesaria
- Jorge Eduardo Baldivieso Ormachea, en representación de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, en el fondo, con
- Por otro lado acusó que tanto el Auto de Vista como la sentencia resultan contradictorias
- Acusó también que la subrogación prevista en el contrato no corresponde al instituto jurídico referido
- Por las razones expuestas solicitó se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto la Juez A quo a tiempo de emitir sentencia estableció que en la
- Por las razones expuestas se concluye que no es evidente la infracción de forma acusada
- En el marco del recurso y de la revisión de antecedentes se establece que el
- Según el recurrente tanto la Sentencia como el Auto de Vista resultarían contradictorios respecto al
- La delegación en el sentido en que está regulada no es otra cosa que el
- Finalmente respecto a la condena al pago de daños y perjuicios a favor de los
- Por las razones expuestas, no siendo evidentes los agravios formulados por el recurrente, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Mgda. Relatora: Dra. Rita Susana Nava Duran
