Auto Supremo AS/0406/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2012

Fecha: 01-Nov-2012

La delegación en el sentido en que está regulada no es otra cosa que el

Respecto a la subrogación acordada, misma que habría sido indebidamente apreciada por los Tribunales de instancia como motivo de incumplimiento del contrato por parte de los vendedores, corresponde señalar que en la cláusula cuarta del contrato referida a la forma de pago, las partes convinieron que el saldo de $us. 1.500.000 para completar el precio pactado serán subrogados de la deuda que tiene Jorge Eduardo Baldivieso Velasco con el Banco Bisa S.A. a los compradores cuyo costo financiero correría a cargo de éstos últimos. Entendiéndose de aquella estipulación que las partes, para el pago del saldo del precio de la venta, acordaron que el mismo se haría mediante subrogación por delegación prevista por el art. 395 del Código Civil, que expresamente prevé: " Delegación. Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo".
La delegación en el sentido en que está regulada no es otra cosa que el encargo hecho por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor lo que le debe; empero la delegación supone o implica un acuerdo de voluntades entre el deudor, el acreedor y el tercero, o sea entre el delegante, el delegatario y el delegado, aspecto que es precisamente lo que la juez a quo extrañó y en mérito a ello concluyó que ciertamente los vendedores no posibilitaron la suscripción de ese acuerdo de voluntades que formalice la delegación o subrogación de la deuda, incumplimiento atribuido a los vendedores que se constituye en el incumplimiento que dio lugar a la resolución del contrato en la forma dispuesta por los Tribunales de instancia, aunque la misma hubiera sido indebidamente sustenta en las previsiones de los arts. 325 y 491-4) del Código Civil, cuando en una correcta aplicación del derecho correspondía precisar que la subrogación pactada es la que se encuentra prevista por el citado art. 395 del Código Civil, para cuyo perfeccionamiento como se señaló anteriormente es necesario el acuerdo de las tres voluntades, resultando por ello infundado el agravio expuesto por el recurrente