Auto Supremo AS/0433/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0433/2012

Fecha: 15-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 433/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: LP - 96 - 12 - S
Partes: Hilda Landivar Guzmán apoderada de la Empresa Constructora "AVILA -AVILA S.R.L." c/ Daniel Zenteno Jiménez y Osvaldo Zenteno Covarrubias por la empresa "ASTEC BOLIVIA LTDA".
Proceso: Incumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fondo y de forma de fs. 235 a 238 vlta de obrados, interpuesto por Marco Alejandro Chiappe Cerruto, en representación de Osvaldo Daniel Zenteno Jiménez, por si en su condición de representante legal de la empresa ASTEC BOLIVIA LTDA., contra el Auto de Vista No. S -221/2012 de fs. 229 a 230, de fecha 14 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Incumplimiento de Obligación, seguido por Hilda Landivar Guzmán por la Empresa Constructora "AVILA - AVILA " S.R.L. contra Daniel Zenteno Jiménez y Osvaldo Zenteno Covarrubias ambos por la Empresa ASTEC BOLIVIA LTDA, el auto de concesión de fs. 241, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 31 de enero de 2011, pronunció Sentencia, Resolución Nº 35/2011, cursante de fs. 196 a 200, donde se declaró Probada la demanda de incumplimiento de obligación, disponiendo que al tercer día de ejecutoriada la sentencia la empresa ASTEC - BOLIVIA LTDA, cancele la suma de $us. 15.000 y por su parte la empresa demandante deberá emitir la correspondiente factura a favor del consorcio conforme lo pactado en el documento base para la demanda de fecha 6 de noviembre de 2006 y de incumplir la parte demandada con el pago dispuesto dentro el plazo otorgado en el presente fallo, se dispuso que se cancele un interés legal de 6% anual, por otro lado declaró Improbada la demanda reconvencional y se rechazaron las excepciones presentadas por los demandados.
Contra esa resolución de primera instancia los demandados, interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 14 de junio de 2012 pronunció Auto de Vista, el cual confirmó la Sentencia de 31 de enero de 2011 de fs 196 a 200.
Contra esa resolución de alzada el codemandado Osvaldo Daniel Zenteno Jiménez, mediante su apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación de Fondo:
Indicó que nunca se efectuó desembolso por el total ni tampoco se pagó las planillas completas, situación que se puede advertir de la prueba que cursa en obrados y que en sentencia se mal interpretó el contrato suscrito con la parte demandante y que en el mismo se canceló la suma de $us. 15.000 y el saldo restante estaba sujeto a la condición suspensiva del pago y desembolso total de cada una de las planillas, hecho que no aconteció.
Por otro lado indicó que el Tribunal de alzada no resolvió la apelación en efecto diferido que cursa en obrados, bajo el argumento que no fue fundamentada en la apelación de la sentencia, aspecto que no es evidente toda vez que la misma ya fue fundamentada con anterioridad en fs. 166 - 167 de obrados, no debiendo desestimarse el mismo por falta de fundamentación.
Continuó indicando que el art. 382 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil dispone que el notificado con la prueba podrá objetarla en el plazo de 24 horas, derecho que beneficia a ambas partes, aspecto que fue vulnerado por los tribunales de instancia al notificar en forma conjunta la proposición de la prueba y la audiencia para producción de la prueba, hechos que vulneran lo establecido por los arts. 381 y 382 del adjetivo civil
Con respecto a la apreciación de las pruebas como error de hecho indicó que ASTEC - BOLIVIA LTDA. Cumplió con el pago de los $us. 15.000 y el saldo restante no podía ser cancelado toda vez que el Gobierno Municipal del Alto no pagó ni desembolsó el total de cada una de las planillas a causa de retenciones ilegales en contra de ASTEC - BOLIVIA LTDA., como se evidencia de las pruebas que cursan a fs. 123 - 126 y 140 - 158 de obrados, pruebas que demuestran el error de hecho en el que incurrieron los tribunales de instancia al no valorar las pruebas acorde a la realidad que recae sobre el motivo principal del acto, mencionando que el documento de fs. 3 erróneamente fue valorado como un contrato a término y no como es en realidad, un contrato sujeto a condición suspensiva, toda vez que este documento depende y emerge del documento de fs. 116 - 118 y de la obligación del Gobierno Municipal del Alto. Por ultimo argumento que ninguno de los pagos de las planillas fueron hechos de forma integra a favor de la empresa demandada.
Recurso de casación en la forma:
Acusó que el juez de primera instancia falló ultra petita al disponer un interés penal del 6% anual si el monto no fuese pagado en el plazo de tres días, aspecto que no fue solicitado en la demanda principal, hecho que fue confirmado por el tribunal de alzada.
Con lo fundamentado terminó solicitando que el Tribunal Supremo dicte Auto Supremo casando y anulando el auto de vista No. S - 221/12 de 14 de junio de 2012.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde a este tribunal absolver en primer término las denuncias referidas a la forma, toda vez que de ser evidentes darían lugar a la nulidad de obrados lo que haría innecesario el pronunciamiento de fondo.
Establecido lo anterior corresponde precisar que lo indicado por el juez a quo en la Sentencia de fs. 196 a 200, donde dispuso el pago de un interés legal de 6% anual como sanción al incumplimiento con el pago dispuesto de los $us. 15.000.- restantes del contrato suscrito en fecha 6 de noviembre de 2006, el cual fue firmado por el ahora recurrente. Esta disposición no es una multa al incumplimiento operado desde la firma del contrato, sino más al contrario es una sanción pecuniaria al incumplimiento al mandato judicial, establecido en el art. 184 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice "Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales...", y al ser ésta una sanción provisoria dispuesta por el juez a quo no se puede considerar como una disposición ultra petita; toda vez, esta sanción es la previsión de que la sentencia impuesta por el juez a quo sea cumplida al tercer día y no entrar a ejecución de sentencia donde muchas veces se eternizan los procesos en desmedro de ambas partes.
Por otro lado esta supuesta infracción debió ser expuesta como agravio en la fundamentación del recurso de apelación y no alegar como una nueva causa de nulidad directamente en el recurso de casación infringiendo lo establecido por el art. 258 num. 3) del Procedimiento Civil. Por lo indicado, lo acusado en la forma deviene en infundado.
Por su parte, con respecto al recurso de casación en el fondo, el contrato de fs. 3 en su cláusula quinta establece "... La Empresa ASTEC Bolivia Ldta., ésta otorga a la Empresa Constructora Avila - Avila S.R.L., la suma de $us. 30.000.- (TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), como comisión de participación libre de todo descuento distribuidos en las siguientes cuotas: $us. 15.000.- del anticipo, $us. 5.000.- de la Primera Planilla, $us. 5.000.- de la Segunda Planilla y $us. 5.000.- de la Tercera Planilla...", en el referido documento se ha estipulado un monto fijo y determinado que debería pagar la empresa ASTEC Bolivia Ltda., no siendo evidente que el mencionado documento esté sujeto a condición suspensiva del pago al desembolso total de cada una de las planillas como trata de hacer ver el recurrente, el pago de las tres cuotas de los $us. 5.000 era fija y no porcentual, en ningún momento las partes en el documento objeto de la litis condicionaron dicho pago.
Por otro lado con respecto a las pruebas que cursan de fs. 123 a 126, si bien estas documentales demuestran que la empresa ASTEC, tuvo contratiempos en la entrega de la obra, no es menos evidente que para ese entonces ya existía avance del 98% como lo admitió por medio de la nota de fecha 3 de febrero de 2009 Cite: Astec-0001/09 enviada al Honorable Alcalde Municipal de El Alto; de la misma forma de la nota de fecha 21 de septiembre de 2007 CITE DO/3245/2007 emitida por el supervisor y por la Ing. fiscal de obra del Gobierno Municipal de El Alto, se certifica que en fecha 19/04/2007, 15/06/2007, 13/07/2007 y 05/09/2007 se han cancelado diferentes montos de dinero correspondientes al pago de planillas, demostrándose fehacientemente que ASTEC Bolivia Ltda., ha cobrado dichas planillas, incumpliendo así con el pago de $us. 5.000 en la primera planilla, $us. 5.000.- de la Segunda Planilla y $us. 5.000.- de la Tercera Planilla.
Finalmente indicar que la condición suspensiva es un acontecimiento futuro incierto que todavía no se ha verificado y se ignora si se verificará alguna vez; y las partes subordinan la eficacia del contrato a su verificación, es decir, a que sobrevenga; aspecto no contemplado en el documento de fs. 3 a 4 de fecha 6 de noviembre de 2006, no siendo aplicable esta figura a lo solicitado por el recurrente; toda vez que en obrados consta el documento privado con tres pagos fijos determinados y por las pruebas producidas, los Tribunales de instancia constataron el pago de cuatro planillas de avance, habiéndose emitido los cheques a nombre de ASTEC Bolivia Ltda., al igual que la emisión de facturas por la Empresa demandada, pruebas que han sido valoradas por el juez a quo para declarar probada la demanda de incumplimiento de obligación.
Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fondo y de forma de fs. 235 a 238 vlta de obrados, interpuesto por Marco Alejandro Chiappe Cerrudo, en representación de Osvaldo Daniel Zenteno Jiménez, por si en su condición de representante legal de la empresa ASTEC BOLIVIA LTDA., contra el Auto de Vista No. S -221/2012 de fs. 229 a 230, de fecha 14 de junio de 2012. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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