En caso de referirse - en este punto - a la no valoración o desconocimiento
De la revisión del Auto de Vista impugnado y, de la compulsa de antecedentes, este Tribunal establece que los fundamentos del Recurso de Casación respecto a este punto, son incongruentes y desatinados, por cuanto el recurrente no establece de qué manera el Auto de Vista Nº 312 de 1 de abril de 2011, lesionó los intereses del fisco respecto a la no valoración de la prueba, por el contrario, en este punto la Administración Tributaria pretende justificar que si valoró las pruebas aportadas por el contribuyente antes de emitir la RDNº 17-000214-09 de 12 de junio de 2009, mencionando que:"los supuestos descargos no desvirtúan las legales observaciones realizadas al Crédito Fiscal del contribuyente, tal cual el mismo Auditor Técnico del Juzgado lo ha establecido en su informe, pero se ha desconocido dicho informe y lo peor sin fundamento alguno (sic)."
En caso de referirse - en este punto - a la no valoración o desconocimiento por parte del ad quem respecto del Informe Técnico, debemos indicar que este, como dice su nombre, es un respaldo técnico tributario que evalúa, revisa y analiza la correcta o incorrecta aplicación de los principios contables en los procesos de fiscalización, tanto de la documentación presentada como descargo por los contribuyentes, así como de los papeles de trabajo de los fiscalizadores de la Administración Tributaria, que le permite al juzgador formar un criterio respecto a la determinación. Este informe es importante pero no decisivo y, en ningún caso significa que el Juez deba realizar una apreciación arbitraria, sino una deducción lógica, partiendo de los datos establecidos confrontándolos con la norma
En caso de referirse - en este punto - a la no valoración o desconocimiento por parte del ad quem respecto del Informe Técnico, debemos indicar que este, como dice su nombre, es un respaldo técnico tributario que evalúa, revisa y analiza la correcta o incorrecta aplicación de los principios contables en los procesos de fiscalización, tanto de la documentación presentada como descargo por los contribuyentes, así como de los papeles de trabajo de los fiscalizadores de la Administración Tributaria, que le permite al juzgador formar un criterio respecto a la determinación. Este informe es importante pero no decisivo y, en ningún caso significa que el Juez deba realizar una apreciación arbitraria, sino una deducción lógica, partiendo de los datos establecidos confrontándolos con la norma
- VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, interpuesto por Enrique
- En grado de apelación deducida porla Gerencia de GRACO Santa Cruz (fs
- GRACO Santa Cruz, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253
- I
- Que, la empresa Casa Color S
- I.2. Recurso de Casación en el Fondo
- I.2.1. De las Ilegalidades y contradicciones
- Que, el Auto de Vista Nº 312 de 1 de abril de 2011, es contradictorio,
- I.2.1.1. De la depuración del crédito fiscal
- Que, respecto a la obligatoriedad de presentar medios fehacientes de pago, el Código de Comercio
- Que, en autos la empresa Casa Color S
- I.2.1.2. De la valoración de las pruebas aportadas en la liquidación de la deuda tributaria
- El contribuyente presentó una carta con CITE SAR/C/SCZ/0191/2008 emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz
- Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva anular obrados hasta el Auto de
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- El 12 de mayo de 2010, la Empresa Casa Color S
- Por lo expuesto, sin entrar en mayores consideraciones, este Tribunal concluye que, el Auto de
- II.2. Respecto al Recurso de Casación en el Fondo
- I.2.1. Sobre las Ilegalidades y contradicciones
- De la revisión del aludido Auto de Vista, en los "Considerando IV numeral 1
- Lo anotado y de la revisión de los antecedentes establecemos que, el contribuyente Casa Color
- I.2.1.1. Sobre la depuración del crédito fiscal
- Para resolver la problemática en el presente caso, debemos establecer lo que este Tribunal entiende
- Por el principio de legalidad y en atención al principio de jerarquía normativa establecido en
- La Ley Nº 843 Texto Ordenado a diciembre de 2004, respecto al Impuestos al Valor
- "ARTICULO 70° (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo
- 4
- 5
- El Código de Comercio establece
- "ARTÍCULO 40
- "ARTÍCULO 57
- En la normativa investigada y, lo desarrollado por la doctrina tributaria, advertimos que no existe
- Coincidimos en que, el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del
- El primer y el último requisito, están estrechamente ligados a los medios fehacientes de pago,
- La Administración Tributaria, mediante formulario 4003 de Requerimiento Nº 091778 (fs
- Respecto a este punto, se advierte que el ad quem ha realizado una correcta interpretación
- I.2.1.2. Sobre la valoración de las pruebas aportadas en la liquidación de la deuda tributaria
- En caso de referirse - en este punto - a la no valoración o desconocimiento
- En consecuencia, al no haber demostrado en este punto la ley violada por el ad
- Consecuentemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
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