La Administración Tributaria, mediante formulario 4003 de Requerimiento Nº 091778 (fs
Por último, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Nº 62 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, de 28 de noviembre de 2010, los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios, deberán estar respaldados a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión Financiera, es decir - entre otros - por Cheques de cualquier naturaleza, Ordenes de transferencia electrónica de fondos, Transacciones por débitos directos, Transacciones con tarjetas de débito, tarjetas de crédito o tarjetas pre-pagadas, Cartas de crédito, Depósitos en cuentas, Transferencia de fondos. Debemos aclarar que los medios fehacientes de pago, no solamente son para devolución impositiva a partir de Bs.50.000.- para arriba, sino que, esta cuantía también comprende para todas las transacciones efectivizadas por los contribuyentes y/o responsables, es decir, a partir de ese monto (Bs. 50.000.-) la Administración Tributaria debe exigir a los contribuyentes y/o terceros responsables los medios fehacientes de pago y, cuando no se cuente con el medio fehaciente de pago, la presunción de inexistencia involucrará: a) Para el Crédito Fiscal - IVA, que el comprador no pueda apropiar los créditos fiscales; b) Para el Débito Fiscal - IVA, que el vendedor liquide el IVA sin deducción de crédito fiscal alguno; c) Para el IUE, que el gasto sea no deducible; y d) para el RC-IVA, que el dependiente no pueda descargar el crédito fiscal (debiendo el empleador rechazar la factura).
Análisis del caso concreto
La Administración Tributaria, mediante formulario 4003 de Requerimiento Nº 091778 (fs.10 del Anexo 1) en mérito a la Orden de Fiscalización Externa 7907OVE0026-1, solicitó al contribuyente Casa Color S.R.L., la documentación pertinente referida a la verificación del débito y crédito fiscal IVA, respecto a los impuestos IVA e IT de los periodos fiscales de noviembre y diciembre de la gestión 2004, así mismo, mediante nota CITE GGSC/DDF/OF Nº 01-1541/2007, se solicitó documentación complementaria (fs.13 del Anexo 1). La empresa fiscalizada, proporcionó lo solicitado (fs. 12 del Anexo 1) y durante el proceso de verificación demostró mediante notas fiscales, comprobantes contables, y pagos bancarios, la realización efectiva de las compras de insumos relacionados con su actividad gravada efectuadas al proveedor Grupo Ribepar Industria y Comercio S.R.L., a quien también se le solicitó documentación para el control cruzado que permita evidenciar la efectiva realización de las transacciones, concluyendo la AT que el contribuyente proporcionó los comprobantes de ingreso y las facturas, las mismas que fueron verificadas y analizadas, concluyendo que: "las notas fiscales fueron emitidas" (fs.324 del Anexo 2), documentos que, de acuerdo al artículo 66.11 y 70. 4 de la Ley Nº 2492, constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de la realización de las actividades y operaciones gravadas, empero si bien es cierto que estos medios de pago revisados por la AT, no respaldan el total de las compras, ello no significa que las transacciones no se hubiesen efectuado, máxime si el proveedor declaró dichas ventas a través de los formularios 143 (IVA) y 156 (IT) de los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2004 (fs.326 a 333 del Anexo 2), generándose el débito fiscal correspondiente al proveedor (Grupo Ribepar Industria y Comercio S.R.L.), y consiguiente crédito fiscal al comprador (Casa Color S.R.L.), lo que nos permite concluir que la transacción si se realizó, hecho que la propia AT evidenció en la verificación cruzada efectuada. Bajo estas circunstancias se debe reconocer el crédito fiscal que generaron las facturas depuradas por la AT por cuanto el razonamiento para su exclusión establecida en la RD de que el contribuyente "no ha presentado la documentación suficiente de respaldo que demuestre la efectiva realización de las transacción demostrando la materialidad del hecho generador referidas a las compras del GRUPO RIBEPAR por el importe de Bs3.370.977.-, dando origen al crédito fiscal (IVA) observado de Bs438.227.-"contraviene el principio de legalidad establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, máxime si la Autoridad de Impugnación Tributaria en la STG/RJ/0064/2005 de 23 de junio de 2005, marco una línea doctrinal tributaria que establece que si se han cumplido los tres presupuestos legales necesarios para la apropiación del crédito fiscal, no corresponde la determinación por depuración de facturas
Análisis del caso concreto
La Administración Tributaria, mediante formulario 4003 de Requerimiento Nº 091778 (fs.10 del Anexo 1) en mérito a la Orden de Fiscalización Externa 7907OVE0026-1, solicitó al contribuyente Casa Color S.R.L., la documentación pertinente referida a la verificación del débito y crédito fiscal IVA, respecto a los impuestos IVA e IT de los periodos fiscales de noviembre y diciembre de la gestión 2004, así mismo, mediante nota CITE GGSC/DDF/OF Nº 01-1541/2007, se solicitó documentación complementaria (fs.13 del Anexo 1). La empresa fiscalizada, proporcionó lo solicitado (fs. 12 del Anexo 1) y durante el proceso de verificación demostró mediante notas fiscales, comprobantes contables, y pagos bancarios, la realización efectiva de las compras de insumos relacionados con su actividad gravada efectuadas al proveedor Grupo Ribepar Industria y Comercio S.R.L., a quien también se le solicitó documentación para el control cruzado que permita evidenciar la efectiva realización de las transacciones, concluyendo la AT que el contribuyente proporcionó los comprobantes de ingreso y las facturas, las mismas que fueron verificadas y analizadas, concluyendo que: "las notas fiscales fueron emitidas" (fs.324 del Anexo 2), documentos que, de acuerdo al artículo 66.11 y 70. 4 de la Ley Nº 2492, constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de la realización de las actividades y operaciones gravadas, empero si bien es cierto que estos medios de pago revisados por la AT, no respaldan el total de las compras, ello no significa que las transacciones no se hubiesen efectuado, máxime si el proveedor declaró dichas ventas a través de los formularios 143 (IVA) y 156 (IT) de los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2004 (fs.326 a 333 del Anexo 2), generándose el débito fiscal correspondiente al proveedor (Grupo Ribepar Industria y Comercio S.R.L.), y consiguiente crédito fiscal al comprador (Casa Color S.R.L.), lo que nos permite concluir que la transacción si se realizó, hecho que la propia AT evidenció en la verificación cruzada efectuada. Bajo estas circunstancias se debe reconocer el crédito fiscal que generaron las facturas depuradas por la AT por cuanto el razonamiento para su exclusión establecida en la RD de que el contribuyente "no ha presentado la documentación suficiente de respaldo que demuestre la efectiva realización de las transacción demostrando la materialidad del hecho generador referidas a las compras del GRUPO RIBEPAR por el importe de Bs3.370.977.-, dando origen al crédito fiscal (IVA) observado de Bs438.227.-"contraviene el principio de legalidad establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 2492 Código Tributario, máxime si la Autoridad de Impugnación Tributaria en la STG/RJ/0064/2005 de 23 de junio de 2005, marco una línea doctrinal tributaria que establece que si se han cumplido los tres presupuestos legales necesarios para la apropiación del crédito fiscal, no corresponde la determinación por depuración de facturas
- VISTOS: El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, interpuesto por Enrique
- En grado de apelación deducida porla Gerencia de GRACO Santa Cruz (fs
- GRACO Santa Cruz, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253
- I
- Que, la empresa Casa Color S
- I.2. Recurso de Casación en el Fondo
- I.2.1. De las Ilegalidades y contradicciones
- Que, el Auto de Vista Nº 312 de 1 de abril de 2011, es contradictorio,
- I.2.1.1. De la depuración del crédito fiscal
- Que, respecto a la obligatoriedad de presentar medios fehacientes de pago, el Código de Comercio
- Que, en autos la empresa Casa Color S
- I.2.1.2. De la valoración de las pruebas aportadas en la liquidación de la deuda tributaria
- El contribuyente presentó una carta con CITE SAR/C/SCZ/0191/2008 emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz
- Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva anular obrados hasta el Auto de
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- El 12 de mayo de 2010, la Empresa Casa Color S
- Por lo expuesto, sin entrar en mayores consideraciones, este Tribunal concluye que, el Auto de
- II.2. Respecto al Recurso de Casación en el Fondo
- I.2.1. Sobre las Ilegalidades y contradicciones
- De la revisión del aludido Auto de Vista, en los "Considerando IV numeral 1
- Lo anotado y de la revisión de los antecedentes establecemos que, el contribuyente Casa Color
- I.2.1.1. Sobre la depuración del crédito fiscal
- Para resolver la problemática en el presente caso, debemos establecer lo que este Tribunal entiende
- Por el principio de legalidad y en atención al principio de jerarquía normativa establecido en
- La Ley Nº 843 Texto Ordenado a diciembre de 2004, respecto al Impuestos al Valor
- "ARTICULO 70° (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo
- 4
- 5
- El Código de Comercio establece
- "ARTÍCULO 40
- "ARTÍCULO 57
- En la normativa investigada y, lo desarrollado por la doctrina tributaria, advertimos que no existe
- Coincidimos en que, el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del
- El primer y el último requisito, están estrechamente ligados a los medios fehacientes de pago,
- La Administración Tributaria, mediante formulario 4003 de Requerimiento Nº 091778 (fs
- Respecto a este punto, se advierte que el ad quem ha realizado una correcta interpretación
- I.2.1.2. Sobre la valoración de las pruebas aportadas en la liquidación de la deuda tributaria
- En caso de referirse - en este punto - a la no valoración o desconocimiento
- En consecuencia, al no haber demostrado en este punto la ley violada por el ad
- Consecuentemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
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