Auto Supremo AS/0364/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2012

Fecha: 03-Dic-2012

En relación con la nulidad pretendida en aplicación del inciso 4) del artículo 254 del


Respecto de la consideración del retiro indirecto por falta oportuna de pago de salarios, es acertada la apreciación efectuada por el Tribunal de Alzada, pues así ha determinado la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 6/2008, correspondiente a su Sala Social y Administrativa Primera, así como los Autos Supremos Nº 73/2008 y Nº 86/2008, correspondientes a su Sala Social y Administrativa Segunda entre otros, en sentido que: "Al no cumplir los demandados con esa obligación, económica en un sentido pero de profundo contenido social, en la definición del Art. 52 del D.S. 23381 y, constituyendo el salario no solamente una retribución por el servicio prestado sino el medio fundamentalmente de vida para la subsistencia del trabajador, generó en la actora una situación de desesperanza que la indujo a la búsqueda de otro trabajo, que se alega por los recurrentes como retiro voluntario, y que se entiende como despido indirecto, por los efectos sociales y humanos que conlleva, más significativos que la rebaja del sueldo a que se refiere el Art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937." Del mismo, modo, los Autos Supremos Nº 26/2012, Nº 35/2012 y Nº 215/2012 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, han señalado que "...dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida." En consecuencia, por lo precedentemente relacionado, no se demuestra que fuera evidente la vulneración del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas).

Sobre la aplicación de la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y que el recurrente solicita se deje sin efecto, ya que los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del mismo, cabe aclarar que el recurrente se conformó con la enunciación de la norma, lo que no permite la verificación de si realmente se produjo la vulneración acusada, habiéndose señalado líneas arriba en la presente resolución, que el memorial del recurso carece de argumentación jurídica que demuestre los extremos acusados; además, al argüir que los actores no acompañaron prueba en relación con el reglamento que describe el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28699, el recurrente olvida que el principio de inversión de la carga de la prueba le obliga a demostrar que las afirmaciones efectuadas por los demandantes no son evidentes; pero adicionalmente, dicha norma se refiere únicamente a la simplificación de trámites, en la aspiración que éstos sean ágiles, con el objeto de evitar la excesiva burocracia y trámites costosos, largos e innecesarios.

En relación con la nulidad pretendida en aplicación del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se limita a una mera referencia en un corto párrafo, en el que simplemente hace mención a que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto del pago efectuado por salarios devengados, así como a la licencia sin goce de haberes que tuvieron los demandantes por varios meses, sin cumplir con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible abrir la competencia de este Supremo Tribunal a efecto de pronunciarse sobre tal extremo