En cuanto a la prescripción que indican los recurrentes se hubiera consumado, cabe señalar que
En cuanto a la prescripción que indican los recurrentes se hubiera consumado, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, se instituye que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y por su parte el artículo 163 de su Decreto Reglamentario establece: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron..." (las negrillas son añadidas); y si bien la ruptura laboral entre el demandante e Industrias Agrícolas de Bermejo fue en el año 2002, sin embargo, la ley es clara al establecer que las acciones y derechos se extinguirán en el término de dos años "a partir de la fecha en que nacieron"; en el presente caso, la fecha en la que nace el derecho demandado por el actor, es el 12 de marzo de 2007, momento en el que IABSA voluntariamente decide cancelar el bono de antigüedad a los ex trabajadores, por lo que conforme acertadamente lo expresa el Auto de Vista, y se evidencia de los datos del proceso y la prueba cursante en el mismo, el derecho nació con posterioridad a la desvinculación laboral porque "surge un derecho que no había sido reconocido en vigencia de la relación laboral señalada, nacimiento que se opera el 12 de marzo de 2007 como consta de la pieza procesal de fojas 37, en situación análoga a la del actor" (sic), concluyéndose que el derecho del demandado a la solicitud del bono de antigüedad no ha prescrito, deduciéndose por tanto que no se infringió las disposiciones legales alegadas en el recurso
- CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 50 a 52 y vuelta de obrados
- En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de
- Que, el referido fallo motivó a la empresa demandada, la interposición del recurso de casación
- Que el Auto de Vista viola el artículo 120 de la Ley General del Trabajo
- Que la interpretación errónea se da en el momento en el que su probidad resuelve
- Que en el caso del demandado, la relación se extinguió el 21 de marzo de
- Asimismo, que sobre la aplicación del principio in dubio pro operario, el que se aplica
- Concluye pidiendo se revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia dictada por
- No obstante dichas observaciones, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa
- En cuanto a la prescripción que indican los recurrentes se hubiera consumado, cabe señalar que
- Asimismo, es menester acotar conforme los mismos recurrentes expresan adecuadamente en su memorial de recurso,
- Por último, se debe indicar que los recurrentes al solicitar en su petitorio se "revoque"
- Por lo señalado, resultan indebidos los argumentos de forma y fondo acusados en el recurso,
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
