Del mismo modo, no se encuentra que fuera evidente que hubiera sido vulnerado el artículo
Tampoco se encuentra que fuera evidente la vulneración del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pues la Sentencia de fojas 40 a 41 ordena explícitamente: "...más la correspondiente actualización y multa prevista por el Art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1ro. de Mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales."
Del mismo modo, no se encuentra que fuera evidente que hubiera sido vulnerado el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, concordante con los artículos 157, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado (1967), que disponen sobre la tutela y protección del trabajador y del trabajo, así como respecto de la irrenunciabilidad de sus derechos, ya que como se señaló previamente en la presente resolución, se otorgó a las partes igualdad de posibilidades, tutela judicial efectiva, así como que la apreciación y valoración de las pruebas por el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de primera instancia, como la del Tribunal Ad quem al confirmar la misma, se ciñeron al ordenamiento jurídico vigente; se aclara asimismo, que el artículo 33 de la Carta Política del Estado (1967), establece la retroactividad de las leyes sociales pero a condición que las mismas determinen tal situación expresamente, lo que en el caso presente no se aplica, puesto que adicionalmente a lo referido precedentemente, la recurrente señaló la disposición constitucional, mas no la relación con una norma legal específica respecto de la cual debería aplicarse tal principio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, afirma que el Tribunal de Alzada incurrió en omisión al no valorar adecuadamente
- Por otra parte, sostiene que no se practicó la diligencia de notificación expresa y específica
- Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal pronunciar Auto Supremo observando el mandato del
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de
- Es oportuno aclarar que las vulneraciones acusadas en relación con las disposiciones que refiere la
- Sin embargo de lo relacionado precedentemente, revisados cuidadosamente los datos del expediente, se verifica que
- En cuanto a la supuesta violación de los incisos 1) y 2) del artículo 374,
- Por otra parte, en relación con la vulneración acusada del parágrafo I del artículo 399
- Sobre la acusación formulada en relación con los artículos 347, 397 y 476 del Código
- Si bien la recurrente refiere la omisión e incorrecta apreciación de la prueba e invoca
- Del mismo modo, no se encuentra que fuera evidente que hubiera sido vulnerado el artículo
- En cuanto a la diligencia de notificación a la demandante a efecto de deferir la
- En relación con lo señalado en el acápite anterior, el inciso 2) del artículo 12
- Que, en el marco legal descrito, los juzgadores de instancia, no incurrieron en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
