En relación con lo señalado en el acápite anterior, el inciso 2) del artículo 12
Por lo anterior, tanto el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de primera instancia, como el Tribunal Ad quem al confirmarla, interpretaron correctamente la disposición contenida en la segunda parte del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, que reza: "Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio."
Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia ha expresado en el Auto Supremo Nº 80/2012 de 20 de junio, entre otros, que: "El contrato de trabajo, aún tomando en cuenta sus características singulares, no es y no puede ser indisoluble, siendo esta la razón por la que el legislador previó la incorporación del instituto jurídico conocido como preaviso, a falta del cual el retiro se reputa como intempestivo, reconociéndole la facultad de extinguir el mismo, tanto al trabajador como al empleador (las negrillas son añadidas). Establecido el preaviso en la legislación y considerando el principio de protección y tutela constitucional y legal del trabajador y del trabajo, se determina un margen para la expresión de la autonomía de la voluntad en la materia, que sin embargo, se sujeta a una suerte de penalidad, como es el desahucio que debe pagar el empleador al trabajador despedido intempestivamente o sin haberle hecho conocer el preaviso con 90 días de anticipación..."
En relación con lo señalado en el acápite anterior, el inciso 2) del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, respecto de la facultad para rescindir el contrato laboral y cumplir con el preaviso, expresa que una parte deberá dar aviso a la otra, según corresponda, en los siguientes términos: "Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos." (Las negrillas son añadidas). Es decir, que la ley prevé la situación que se presenta frente a la interrupción de la relación laboral por cualquiera de las partes, estableciendo asimismo la penalidad para ambas, con la diferencia que el empleador deberá pagar el equivalente a 3 meses de sueldo o salario y el trabajador el equivalente a 1 mes
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, afirma que el Tribunal de Alzada incurrió en omisión al no valorar adecuadamente
- Por otra parte, sostiene que no se practicó la diligencia de notificación expresa y específica
- Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal pronunciar Auto Supremo observando el mandato del
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de
- Es oportuno aclarar que las vulneraciones acusadas en relación con las disposiciones que refiere la
- Sin embargo de lo relacionado precedentemente, revisados cuidadosamente los datos del expediente, se verifica que
- En cuanto a la supuesta violación de los incisos 1) y 2) del artículo 374,
- Por otra parte, en relación con la vulneración acusada del parágrafo I del artículo 399
- Sobre la acusación formulada en relación con los artículos 347, 397 y 476 del Código
- Si bien la recurrente refiere la omisión e incorrecta apreciación de la prueba e invoca
- Del mismo modo, no se encuentra que fuera evidente que hubiera sido vulnerado el artículo
- En cuanto a la diligencia de notificación a la demandante a efecto de deferir la
- En relación con lo señalado en el acápite anterior, el inciso 2) del artículo 12
- Que, en el marco legal descrito, los juzgadores de instancia, no incurrieron en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
