Sin embargo, en virtud al recurso de casación en la forma deducido, corresponde a éste
Sin embargo, en virtud al recurso de casación en la forma deducido, corresponde a éste Tribunal analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada resulta o no correcta, en ese sentido debemos considerar que el Tribunal Ad quem fundamentó su decisión de anular obrados por considerar que la demanda de usucapión interpuesta por memorial de fecha 18 de octubre de 1999, fue dirigida contra Wilfredo, Juan de Dios, Crisólogo, Hernán, Willy, María Mirtha, Ana María, todos de apellidos Baldelomar Castro y en contra de presuntos interesados, sin tomar en cuenta que conforme el Folio Real Cursante de fs. 68 a 69, a momento de interponerse la demanda figuraba como propietario del inmueble Freddy Omar Aranibar Asbún por venta judicial efectuada por los hermanos Baldelomar Castro, quien posteriormente transfirió en venta el inmueble objeto de la usucapión, a favor de Leonardo Haldal Katimi, quien registró su derecho de propiedad recién el 2 de octubre del año 2000, es decir con posterioridad a la demanda. En mérito a esos antecedentes el Tribunal de alzada entendió que a momento de presentarse la demanda Freddy Omar Aranibar Asbun era el propietario del inmueble contra quien debió dirigirse la demanda, misma que no debió interponerse únicamente contra presuntos interesados y menos aún en contra de los hermanos Baldelomar Castro, motivo por el cual decidió anular obrados hasta que la demanda se dirija en contra de Freddy Omar Aranibar Asbun
- Expediente: CB-102-12-S
- Partes: Luz Aida Baldelomar de Wallace c/ Wilfredo, Juan de Dios, Crisólogo, Hernán, Willy, María
- Proceso: Usucapión extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa sentencia de primera instancia, Leonardo Handal Katimi, representado por Mario Edgar Salinas Gamarra
- La actora Luz Aida Baldelomar Castro de Wallace, interpuso recurso de casación en la forma
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En ese mismo sentido acusó la violación del art
- Señaló que, conforme prevé la segunda disposición especial en su parágrafo I numeral 7) el
- En el fondo señaló que en criterio del Tribunal de alzada la demanda se dirigió
- Sostuvo que el fallo recurrido consideró que en el curso del proceso no se tomó
- Finalmente argumentó que se habría probado el hecho de encontrase en quieta y legítima posesión
- Por los argumentos expuestos solicitó se anule obrados hasta el estado en que la Sala
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso de autos, la recurrente no tomó en cuenta lo manifestado anteriormente y
- Sin embargo, en virtud al recurso de casación en la forma deducido, corresponde a éste
- Siendo esos los fundamentos en que se funda el Auto de Vista recurrido, de la
- Ahora bien, como consecuencia de la nulidad de obrados dispuesta por Auto de Vista de
- Por las razones expuestas se concluye que evidentemente que la nulidad dispuesta por el Tribunal
- Por ello, corresponde a éste Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
