Auto Supremo AS/0528/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2012

Fecha: 14-Dic-2012

así para excluir el Manzano Nº 26 de la Urbanización citada; por lo que este

2.- De otro lado Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "Nuestro procedimiento civil regula la participación de los terceros con el título de "tercerías"... Sin embargo, confunde totalmente los conceptos de "terceros y terceristas", o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales". A tal efecto, también señala que: "Tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso. Mientras que el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso". (Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano)
3.- De la anterior diferenciación que realiza el citado Autor y de la conceptualización doctrinal a la que se hizo referencia respecto a la tercería, podemos concluir en que la interposición de una tercería (de dominio), se la realiza fundando la misma en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta (art. 356 cpc) a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así que a través de la tercería planteada en una usucapión como es del caso se pretenda excluir determinados terrenos del total de inmuebles a usucapir, en el que necesariamente quien tenga interés en dicha pretensión tiene que apersonarse al proceso como "tercero" y no "tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso. Es así que Alex. G. Parada Mendia en su Libro la Tercería de Dominio Excluyente, señala que la tercería de dominio no es un caso de intervención procesal, y citando a Fernández López indica que: "expresa dos razones principales por las que la tercería de dominio excluyente no puede ser considerada un fenómeno de intervención procesal. a) La intervención procesal es una figura típica del proceso de declaración, mientras que la tercería de dominio excluyente está pensada principalmente para los procesos de ejecución (ámbito de embargo ejecutivo), si bien son perfectamente posibles como oposición
del terreno al embargo preventivo. b) La intervención procesal es un cauce procesal genérico que permite ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso. La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende en forma concreta el levantamiento del embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de su propiedad".
En el caso que nos ocupa Héctor Martín Uriarte Peláez interpuso tercería de dominio excluyente dentro del proceso de usucapión masiva extraordinaria incoada por el Viceministerio de Urbanismo y Vivienda respecto de los lotes de terreno ubicados en la Urbanización Pedro Domingo Murillo de la ciudad de El Alto y cuya pretensión la realiza a los efectos de excluir del proceso de usucapión masiva los lotes de terreno que son de su propiedad, ubicados en el Manzano Nº 26 y que se encuentran signados con los Nº 2, 23, 25, 33, 30 y 34. Y por lo que mencionamos de manera precedente, el planteamiento de dicha tercería debió ser analizado y considerado en ese sentido, es decir que su planteamiento sólo debió surtir sus efectos en caso de que la pretensión haya sido con motivo del levantamiento de un embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de propiedad; toda vez que la tercería no es una acción declarativa de dominio, sino de exclusión de la cosa del embargo.
Ahora, siempre en el mismo contexto de lo antes indicado por los Autores citados, si Héctor Uriarte Pelaéz pretendía excluir los seis lotes de terreno del Manzano Nº 26 de la usucapión, debió apersonarse al proceso, no como tercerista sino como tercero para posteriormente convertirse en parte del proceso y hacer prevalecer su mejor derecho de dominio que dice tener sobre los seis lotes de terreno citados; y no deduciendo una tercería de dominio excluyente sino apersonándose en calidad de tercero excluyente para ser integrado a la litis y en esa posición de parte del proceso poder reclamar su pretensión que resultaría excluyente en relación a las pretensiones del demandante y del demandado. Siendo distinta la naturaleza de una tercería de dominio excluyente a la de la intervención de un tercero excluyente y dada la manifiesta impertinencia de la tercería excluyente opuesta por Héctor Uriarte Peláez, este Tribunal considera que al acoger favorablemente la pretensión los Tribunales de instancia, han aplicado la norma de manera incorrecta, porque no puede a través de una tercería de dominio excluyente por la que se reconozca el dominio del objeto del litigo, excluir los terrenos que dice ser de su propiedad; es más conforme establece el art. 364 parágrafo III al ser declarada probada la tercería por los Tribunales de instancia, el efecto de la misma sólo es para ordenar el desembargo inmediato del bien y no
así para excluir el Manzano Nº 26 de la Urbanización citada; por lo que este Tribunal de Casación se inhibe de hacer mayores consideraciones, toda vez que la pretensión formulada en la tercería correspondía ser planteada como intervención de un tercero, aspecto que también se encuentra estipulado en el art. 4 parágrafo III de la Ley Nº 2372 cuando menciona que ante la existencia de conflicto por el derecho propietario entre los ocupantes y "terceros", se interpondrá demanda de usucapión masiva ante Juez competente; es decir que esta norma prevé la intervención de "terceros" y no como "terceristas"; pues serán ellos que ante su intervención como terceros formarán en lo futuro parte del proceso en el que se dilucidará su mejor derecho o pretensión reclamada