Auto Supremo AS/0542/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2012

Fecha: 20-Dic-2012

En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no observó las previsiones contenidas en

De lo descrito en el memorial de ofrecimiento de prueba se advierte que el Auto de Vista con facultad de realizar un juicio ex novo- con la posibilidad de valoración probatoria -se pronunció sólo con respecto a la prueba documental descrita precedentemente, más no así a lo solicitado en los puntos 1.2 y 1.3 en los que pidieron de forma precisa y específica la confesión provocada del actor, a tal efecto adjuntaron el interrogatorio en sobre cerrado; además de la solicitud de que un perito auditor del Instituto de Investigaciones forenses (IDIF), a fin de que este emita criterio pericial respecto a las primas demandadas por el actor, extremos que al no haberse dado curso se privó a EPSA Culpina de la oportunidad de producir su prueba u otro medio previsto por el artículo 150 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, importando este hecho la vulneración a su derecho a la defensa consagrado en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, que de manera autónoma dentro del artículo 119.II, establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo establece la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPE abrog. "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...";
por su parte la SC 0952/2002-R, siguiendo el mismo razonamiento establece:"..todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción y notificado con cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley."...en ese orden y concordante con lo expuesto, el mismo artículo 117. I de la Constitución Política del Estado prescribe: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...", mandato del que se infiere, que no obstante de que el juzgador debe respetar y garantizar el derecho a la defensa, está impedido expresamente de aplicar una condena o sanción cuando el citado derecho ha sido vulnerado en la tramitación del proceso. En el presente caso el fallo emitido en primera instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada no puede ser impuesto porque el afectado se ha rehusado a cumplirlo hasta que se regularice el procedimiento indebido al que fue sometido.
Por ello, no es admisible que con la facultad de valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada haya procedido a valorar solamente la prueba documental aparejada al memorial de ofrecimiento de prueba, dejando de lado la posibilidad de que la parte demandada produzca su prueba ofrecida como la confesión provocada al actor, y el peritaje para determinar la procedencia o no del pago de primas, máxime si esta proposición de prueba se hizo dentro el plazo previsto por ley.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no observó las previsiones contenidas en los artículos 390, 415, 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Civil y 150, 151, 166 y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo