CONSIDERANDO II:No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de
CONSIDERANDO II:No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil con relación a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del citado código adjetivo, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en la forma que acusa la falta de consulta de oficio de la Sentencia prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil e incumplimiento del artículo 73 del Código Procesal del Trabajo, cabe indicar que esta acusación resulta indebida e inoportuna, toda vez que estas supuestas infracciones no fueron reclamadas oportunamente ante el Tribunal de segunda instancia, sino recién en casación, concluyéndose que las partes no pueden reservar la discusión de estos aspectos de acuerdo a las resultas del proceso.
Sin embargo, es preciso aclarar que si bien el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, debe ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, empero, no menos evidente es que por el carácter especial del proceso laboral - sumario -, y que busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores - principio de proteccionismo - conforme preceptúan los artículos 3-g) del Código Procesal del Trabajo y 48. II de la Constitución Política del Estado, esta disposición no tiene efectos en materia social, más aún si se tiene en cuenta que los procesos laborales por su carácter sumario y especial, tienen autonomía en sus procedimientos y sólo se acude a otras ramas del derecho y a los principios generales del derecho procesal cuando concurren aspectos no previstos en las normas laborales, conforme prevén los artículos 2, 63 y 252 del Código Procesal del Trabajo.
Además, en el caso en particular, se advierte que de todas formas la Sentencia dictada en primera instancia fue puesta en conocimiento del superior en grado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el representante de la institución demandada, tal como se evidencia a fs. 124 vlta. y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 132-133
Resolviendo el recurso de casación en la forma que acusa la falta de consulta de oficio de la Sentencia prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil e incumplimiento del artículo 73 del Código Procesal del Trabajo, cabe indicar que esta acusación resulta indebida e inoportuna, toda vez que estas supuestas infracciones no fueron reclamadas oportunamente ante el Tribunal de segunda instancia, sino recién en casación, concluyéndose que las partes no pueden reservar la discusión de estos aspectos de acuerdo a las resultas del proceso.
Sin embargo, es preciso aclarar que si bien el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, debe ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, empero, no menos evidente es que por el carácter especial del proceso laboral - sumario -, y que busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores - principio de proteccionismo - conforme preceptúan los artículos 3-g) del Código Procesal del Trabajo y 48. II de la Constitución Política del Estado, esta disposición no tiene efectos en materia social, más aún si se tiene en cuenta que los procesos laborales por su carácter sumario y especial, tienen autonomía en sus procedimientos y sólo se acude a otras ramas del derecho y a los principios generales del derecho procesal cuando concurren aspectos no previstos en las normas laborales, conforme prevén los artículos 2, 63 y 252 del Código Procesal del Trabajo.
Además, en el caso en particular, se advierte que de todas formas la Sentencia dictada en primera instancia fue puesta en conocimiento del superior en grado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el representante de la institución demandada, tal como se evidencia a fs. 124 vlta. y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 132-133
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- De otro lado, en el fondo acusó que el Auto de Vista refirió que la
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo
- CONSIDERANDO II:No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de
- Según lo anotado, resulta inviable la nulidad de obrados pretendida
- Por otra parte, en cuanto al recurso de casación en el fondo que arguye interpretación
- En este contexto, en el caso sub lite se observa que la parte demandada no
- Consiguientemente y en mérito de estas consideraciones, al no ser ciertas las infracciones acusadas por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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