Agregó que el SENASIR tiene autonomía propia otorgada por el D
Contra este fallo el representante del SENASIR, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 150 a 151), denunciando como normas legales infringidas lo arts. 48 y 115 de la Constitución Política del Estado, 96 y 97 del Código de Familia y 34 del MPRCA, expresando que en el Auto de Vista recurrido se manifestó que, para determinar la separación judicial ejecutoriada, exigencia legal que no fue acreditada por el SENASIR; al respecto señala que la separación de los esposos de manera taxativa no puede ser por sentencia ejecutoriada toda vez que el art. 131 del Código de Familia, determina la separación libre consentida y continuada sin necesidad de sentencia ejecutoriada para formalizar el divorcio, luego señala que en el caso presente los señores Francisco Mercado Ayra y Lucy Mercado Callejas se encontraban separados por la propia versión del actor, que se cumplió lo dispuesto en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; por lo tanto no corresponde la renta de viudedad concedida en el fallo de segunda instancia, que viola el referido precepto legal y el debido proceso, que las normas en materia de seguridad social son de orden público y de cumplimiento obligatorio, de aplicación preferente el art. 48 de la Constitución Política del Estado y, en criterio del recurrente este error debe ser reparado conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que ocasiona perjuicios económicos a una institución pública y daño económico al Estado, por incurrir en violación y errónea interpretación de la ley, también manifestó que según los arts. 96 y 97 del Código de Familia, el matrimonio crea derechos, deberes y obligaciones entre los cónyuges, como la observancia de auxilios mutuos en situaciones de incapacidad temporal o permanente como consecuencia de un enfermedad o accidente, situación que no habría cumplido el solicitante.
Agregó que el SENASIR tiene autonomía propia otorgada por el D.S. No 27066 de 6 de junio de 2003 y normas que viabilizan su actuación y que dentro de ese contexto legal, por prescripción del art. 6 del MPRCA, tiene facultades y competencia legal para dictar resoluciones, en cuya virtud se dispuso que a Francisco Mercado Ayra, no le corresponde la renta de viudedad, concedida por Auto de Vista recurrido, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa No 061/10 de 2 de marzo de 2010 de fs, 107 a 111
Agregó que el SENASIR tiene autonomía propia otorgada por el D.S. No 27066 de 6 de junio de 2003 y normas que viabilizan su actuación y que dentro de ese contexto legal, por prescripción del art. 6 del MPRCA, tiene facultades y competencia legal para dictar resoluciones, en cuya virtud se dispuso que a Francisco Mercado Ayra, no le corresponde la renta de viudedad, concedida por Auto de Vista recurrido, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa No 061/10 de 2 de marzo de 2010 de fs, 107 a 111
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de renta de vejez solicitada por Lucy Mercado Callejas,
- En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs
- Agregó que el SENASIR tiene autonomía propia otorgada por el D
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- En la especie, es menester tener presente que le recurso de casación previsto en el
- Revisando el recurso del SENASIR, no se advierte haber demostrado que el auto de vista
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- En definitiva, los argumentos expresados en el recurso impiden realizar mayores consideraciones al respecto; por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la Facultad
- Para resolución, por según convocatoria de fs
- Los Magistrados de la Sala Social y Administrativa, Antonio Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
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