De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 9 a 20 y a las acusaciones particulares de fs. 43 a 48 vta. y de fs. 57 a 61, presentadas por el representante del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) y por el Alcalde Municipal de Colquechaca respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 5/2011 de 30 de marzo de "2010" (sic) que cursa de fs. 704 a 754 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Norah Bertha Chambi y José Yerko Dávila, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto en el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, absolviéndolos del resto de los delitos acusados. También declaró la autoría de Miltón Campos Barrera por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 199 y 224 del CP, siendo absuelto por el resto de delitos atribuidos y condenado a la sanción de tres años, conforme fluye del Auto Complementario de 15 de abril de 2011, de fs. 760 de obrados.
Contra la mencionada Sentencia, todos los imputados (fs. 795 a 802 vta., 927 a 936) y los acusadores particulares (fs. 847 a 852 y 937 a 940), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 28, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declarando improcedentes las apelaciones restringidas y confirmando la Sentencia impugnada así como el respectivo Auto complementario.
El 30 de diciembre de 2011, los imputados Norah Bertha Chambi y Yerko Dávila Arias, fueron notificados con la Resolución impugnada, mediante orden instruida conforme la diligencia cursante a fs. 1023 y 1024 de obrados, siendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos 6 de enero de 2012
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 9 a 20 y a las acusaciones particulares de fs. 43 a 48 vta. y de fs. 57 a 61, presentadas por el representante del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) y por el Alcalde Municipal de Colquechaca respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 5/2011 de 30 de marzo de "2010" (sic) que cursa de fs. 704 a 754 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Norah Bertha Chambi y José Yerko Dávila, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto en el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, absolviéndolos del resto de los delitos acusados. También declaró la autoría de Miltón Campos Barrera por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 199 y 224 del CP, siendo absuelto por el resto de delitos atribuidos y condenado a la sanción de tres años, conforme fluye del Auto Complementario de 15 de abril de 2011, de fs. 760 de obrados.
Contra la mencionada Sentencia, todos los imputados (fs. 795 a 802 vta., 927 a 936) y los acusadores particulares (fs. 847 a 852 y 937 a 940), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 28, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declarando improcedentes las apelaciones restringidas y confirmando la Sentencia impugnada así como el respectivo Auto complementario.
El 30 de diciembre de 2011, los imputados Norah Bertha Chambi y Yerko Dávila Arias, fueron notificados con la Resolución impugnada, mediante orden instruida conforme la diligencia cursante a fs. 1023 y 1024 de obrados, siendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos 6 de enero de 2012
- Expediente: Potosí 5/2012
- Delito: Incumplimiento de contrato y otros
- Por memorial presentado el 6 de enero de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs
- El Auto de Vista impugnado se pronunció sobre la apelación de contrario indicando la procedencia
- La Sentencia pronunciada por el Tribunal que el recurrente la considera justa, aunque debió declarar
- El Auto de Vista impugnado resulta ser contradictorio a los Autos Supremos porque aquella resolución
- Analizado el Auto de Vista "Nº 10/2010" (sic), se pronuncia sobre todas las apelaciones en
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el presente caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que si bien
- Por otra parte, este tribunal no puede soslayar las evidentes confusiones e incongruencias expresadas en
- Al respecto debe enfatizarse que si bien es cierto que el derecho de recurrir se
- En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Firmado
