Asimismo; el recurrente invoca el Auto Supremo 381 de 9 de abril del 2007, señalando
III.3 De los precedentes contradictorios
El recurrente en el recurso de casación invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 641 de 5 de diciembre del 2007 y 381 de 9 de abril del 2007, a los que nos remitimos para el análisis previsto por el art. 419 del CPP.
El Auto Supremo 641 de 5 de diciembre del 2007, es invocado por el recurrente como precedente contradictorio, indicando que el Tribunal Supremo en este tipo de casos señala que:"no se puede presumir ipso facto la culpabilidad del conductor del vehículo protagonista del accidente de tránsito, sino, que será necesario que en el trámite del proceso penal, los acusadores demuestren la actuación culposa del procesado en el hecho que se juzga, a los efecto de determinar la responsabilidad civil que corresponda" (sic); al respecto corresponde precisar que la frase transcrita por el recurrente en el memorial del recurso de casación que corresponde al Auto Supremo antes citado, no constituye doctrina legal aplicable, pues sólo es una consideración jurídica para aclarar lo que debe entenderse por culpabilidad, entonces no puede el recurrente pretender erróneamente que se la considere o acepte como precedente contradictorio; asimismo, debe establecerse claramente que si bien, el delito es similar al presente caso, la situación fáctica es diferente, puesto que el hecho juzgado es a consecuencia del accidente protagonizado por el imputado cuando éste estuvo al volante con influencia alcohólica, situación que le impidió tener el cuidado y atención necesaria al momento de conducir el vehículo motorizado y en esa circunstancia el accidente que protagonizó no puede ser considerado fortuito exento de responsabilidad. Por esta consideración, el Auto Supremo invocado no puede ser considerado como precedente contradictorio en los términos previstos por el Art. 416 del CPP, por lo que el motivo de casación deviene en infundado.
Asimismo; el recurrente invoca el Auto Supremo 381 de 9 de abril del 2007, señalando que de esta Resolución se colige que para "ser punida su conducta por lo menos, debía establecerse con claridad la existencia de culpa en su accionar, lo que no se demostró en juicio" (sic); sobre este aspecto, el mencionado Auto Supremo, en la fundamentación de la Resolución a dictar, precisa lo que debe entenderse por culpa, y en la fundamentación fáctica señala que "el imputado es culpable del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, por imprudencia, que supone obrar, emprender actos inusitados, fuera de lo corriente y que puede efectuar efectos dañosos, como también por negligencia que estriba en no tomar las debidas medidas precauciones" (sic). Debe establecerse en forma clara que si bien, el Auto Supremo precisa lo que debe entenderse por culpa, en el caso a resolver los Vocales no se apartaron de ese entendimiento, pues llegaron a establecer que el Tribunal inferior no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto se comprobó la culpabilidad de Rubens Wolff Rojas en la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, toda vez que la prueba de cargo incorporada lícitamente al juicio generó convicción sobre la responsabilidad del imputado sobre su irresponsable proceder bajo efectos del alcohol y que a consecuencia de ese hecho Ángel Saavedra Ortíz llegó a fallecer
El recurrente en el recurso de casación invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 641 de 5 de diciembre del 2007 y 381 de 9 de abril del 2007, a los que nos remitimos para el análisis previsto por el art. 419 del CPP.
El Auto Supremo 641 de 5 de diciembre del 2007, es invocado por el recurrente como precedente contradictorio, indicando que el Tribunal Supremo en este tipo de casos señala que:"no se puede presumir ipso facto la culpabilidad del conductor del vehículo protagonista del accidente de tránsito, sino, que será necesario que en el trámite del proceso penal, los acusadores demuestren la actuación culposa del procesado en el hecho que se juzga, a los efecto de determinar la responsabilidad civil que corresponda" (sic); al respecto corresponde precisar que la frase transcrita por el recurrente en el memorial del recurso de casación que corresponde al Auto Supremo antes citado, no constituye doctrina legal aplicable, pues sólo es una consideración jurídica para aclarar lo que debe entenderse por culpabilidad, entonces no puede el recurrente pretender erróneamente que se la considere o acepte como precedente contradictorio; asimismo, debe establecerse claramente que si bien, el delito es similar al presente caso, la situación fáctica es diferente, puesto que el hecho juzgado es a consecuencia del accidente protagonizado por el imputado cuando éste estuvo al volante con influencia alcohólica, situación que le impidió tener el cuidado y atención necesaria al momento de conducir el vehículo motorizado y en esa circunstancia el accidente que protagonizó no puede ser considerado fortuito exento de responsabilidad. Por esta consideración, el Auto Supremo invocado no puede ser considerado como precedente contradictorio en los términos previstos por el Art. 416 del CPP, por lo que el motivo de casación deviene en infundado.
Asimismo; el recurrente invoca el Auto Supremo 381 de 9 de abril del 2007, señalando que de esta Resolución se colige que para "ser punida su conducta por lo menos, debía establecerse con claridad la existencia de culpa en su accionar, lo que no se demostró en juicio" (sic); sobre este aspecto, el mencionado Auto Supremo, en la fundamentación de la Resolución a dictar, precisa lo que debe entenderse por culpa, y en la fundamentación fáctica señala que "el imputado es culpable del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, por imprudencia, que supone obrar, emprender actos inusitados, fuera de lo corriente y que puede efectuar efectos dañosos, como también por negligencia que estriba en no tomar las debidas medidas precauciones" (sic). Debe establecerse en forma clara que si bien, el Auto Supremo precisa lo que debe entenderse por culpa, en el caso a resolver los Vocales no se apartaron de ese entendimiento, pues llegaron a establecer que el Tribunal inferior no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto se comprobó la culpabilidad de Rubens Wolff Rojas en la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, toda vez que la prueba de cargo incorporada lícitamente al juicio generó convicción sobre la responsabilidad del imputado sobre su irresponsable proceder bajo efectos del alcohol y que a consecuencia de ese hecho Ángel Saavedra Ortíz llegó a fallecer
- El recurso de casación interpuesto por Rubens Wolff Rojas, cursante de fs
- De los antecedentes del proceso se establece que Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia, presentó
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubens Wolff Rojas, interpuso recurso de apelación restringida, alegando
- Del memorial de fs
- Mediante Auto Supremo 043/2012-RA de 19 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Notificado con la Sentencia, Rubens Wolff Rojas, plantea recurso de apelación restringida alegando que en
- La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art
- El art
- Podremos entonces concluir que la culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia
- Asimismo; el recurrente invoca el Auto Supremo 381 de 9 de abril del 2007, señalando
- De lo analizado precedentemente del Auto de Vista y de los Autos Supremos invocados como
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Firmado
