Auto Supremo AS/0055/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2012

Fecha: 04-Abr-2012

Asimismo; el recurrente invoca el Auto Supremo 381 de 9 de abril del 2007, señalando

III.3 De los precedentes contradictorios
El recurrente en el recurso de casación invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 641 de 5 de diciembre del 2007 y 381 de 9 de abril del 2007, a los que nos remitimos para el análisis previsto por el art. 419 del CPP.
El Auto Supremo 641 de 5 de diciembre del 2007, es invocado por el recurrente como precedente contradictorio, indicando que el Tribunal Supremo en este tipo de casos señala que:"no se puede presumir ipso facto la culpabilidad del conductor del vehículo protagonista del accidente de tránsito, sino, que será necesario que en el trámite del proceso penal, los acusadores demuestren la actuación culposa del procesado en el hecho que se juzga, a los efecto de determinar la responsabilidad civil que corresponda" (sic); al respecto corresponde precisar que la frase transcrita por el recurrente en el memorial del recurso de casación que corresponde al Auto Supremo antes citado, no constituye doctrina legal aplicable, pues sólo es una consideración jurídica para aclarar lo que debe entenderse por culpabilidad, entonces no puede el recurrente pretender erróneamente que se la considere o acepte como precedente contradictorio; asimismo, debe establecerse claramente que si bien, el delito es similar al presente caso, la situación fáctica es diferente, puesto que el hecho juzgado es a consecuencia del accidente protagonizado por el imputado cuando éste estuvo al volante con influencia alcohólica, situación que le impidió tener el cuidado y atención necesaria al momento de conducir el vehículo motorizado y en esa circunstancia el accidente que protagonizó no puede ser considerado fortuito exento de responsabilidad. Por esta consideración, el Auto Supremo invocado no puede ser considerado como precedente contradictorio en los términos previstos por el Art. 416 del CPP, por lo que el motivo de casación deviene en infundado.
Asimismo; el recurrente invoca el Auto Supremo 381 de 9 de abril del 2007, señalando que de esta Resolución se colige que para "ser punida su conducta por lo menos, debía establecerse con claridad la existencia de culpa en su accionar, lo que no se demostró en juicio" (sic); sobre este aspecto, el mencionado Auto Supremo, en la fundamentación de la Resolución a dictar, precisa lo que debe entenderse por culpa, y en la fundamentación fáctica señala que "el imputado es culpable del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, por imprudencia, que supone obrar, emprender actos inusitados, fuera de lo corriente y que puede efectuar efectos dañosos, como también por negligencia que estriba en no tomar las debidas medidas precauciones" (sic). Debe establecerse en forma clara que si bien, el Auto Supremo precisa lo que debe entenderse por culpa, en el caso a resolver los Vocales no se apartaron de ese entendimiento, pues llegaron a establecer que el Tribunal inferior no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto se comprobó la culpabilidad de Rubens Wolff Rojas en la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, toda vez que la prueba de cargo incorporada lícitamente al juicio generó convicción sobre la responsabilidad del imputado sobre su irresponsable proceder bajo efectos del alcohol y que a consecuencia de ese hecho Ángel Saavedra Ortíz llegó a fallecer