SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 100
Sucre, 26/04/2012
Expediente: 37/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 276-277, interpuesto por el Sistema Nacional de Reparto (SENASIR) Santa Cruz, representado legalmente por Moisés Erlan Paco Mamani y Estela Amparo Sánchez Ortiz contra el Auto de Vista Nº 143 de fecha 8 de febrero de 2011 de fs. 273-274, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social de Recalculo de Renta Única de Vejez, seguido por Guillermo Pérez Caballero, contra la entidad recurrente, la contestación del actor de fs. 287, el Auto de fs. 292 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite administrativo de Renta única de Vejez interpuesto por Guillermo Pérez Caballero, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución Nº 02717 de fecha 14 de febrero de 2000 (fs. 55), resolvió otorgar a favor de Guillermo Pérez Caballero renta única de vejez equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs.- 2.137,92, correspondiendo a la básica el 58% en Bs.- 1.239,99 y a la complementaria el 42% en Bs.- 897,93; posteriormente mediante Auto Nº 005087 de 29 de abril de 2002 (fs. 57), se dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez del asegurado, contra esta reso
lución el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs.85) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0762/08 de 8 de septiembre de 2008 (fs. 183-185) que revocó el Auto No. 005087 de 29 de abril de 2002 y resolvió disponer la rehabilitación de la renta única de vejez a partir de febrero de 2006, posteriormente mediante Resolución Nº 001018 de 14 de octubre de 2008 (fs. 191) se resolvió otorgar a favor del asegurado la rehabilitación de la renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de 2.239,91 del que corresponde a la básica en un 58% (Bs.- 1.239,99) y a la complementaria 42% (Bs.- 897,93) más incrementos de ley pagaderos a partir de febrero de 2006, contra esta Resolución el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 194), que la Comisión de Reclamación resolvió confirmar mediante Resolución Nº 0182/09 de fecha 11 de marzo de 2009 (fs. 209-212).
El reclamante presentó recurso de apelación (fs.244-245), contra la Resolución No. 0762/08 de 8 de septiembre de 2008, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 143 revocando en parte la Resolución Nº 0762/08 de 8 de septiembre de 2008, en el que se ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR la rehabilitación de la renta única de vejez a favor de Guillermo Pérez Caballero a partir de la suspensión de su renta de mayo de 2002 y el cese y devolución de los descuentos realizados de su renta por supuestos cobros indebidos.
Este fallo motivó que el Servicio Nacional del Sistema de Repartos (SENASIR) interponga recurso de Casación en el fondo acusando la violación a la normativa jurídica especial de seguridad social, la interpretación y aplicación indebida que considera como agravios que han causado perjuicio al interés del Estado, cuyos argumentos se detallan en el memorial cursante a fs. 276-277:
Haciendo una relación de hechos de las Resoluciones emitidas por el SENASIR y que fueron motivo de reclamación por parte del asegurado y que ya fueron descritas precedentemente, pasó a fundamentar en derecho lo siguiente:
Que, el Auto de Vista recurrido al revocar en parte la Resolución Nº 0762/08 de 8 de septiembre de 2008 contradice con lo establecido en el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social con relación al Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, y a los artículos 2 y 4 de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Que, al haber ordenado la rehabilitación de la Renta Única de Vejez a partir de febrero de 2006 sin tomar en cuenta que el asegurado presentó documentación corregida mediante memorial de 20 de enero de 2006 adjuntando sentencia emitida por el Juez de Partido de Sentencia de la Provincia Florida, sentada en la Corte Electoral de Santa Cruz el 12 de enero de 2006, de esa manera el SENASIR cumplió con lo establecido en el artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social porque tomó en cuenta como fecha de solicitud el día que el asegurado presentó los documentos que le faltaban, es decir el 20 de enero de 2006.
Asimismo refiere que dio cumplimiento con la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005, cuyo objetivo es reglamentar la revisión y definición de los casos que presenten inconsistencias en la fecha de nacimiento.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 143 de fecha 8 de febrero de 2011 (fs. 273-274) manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 0762/08 de 8 de septiembre de 2008.
CONSIDERANDO II: Que expuesto el recurso de casación se tiene lo siguiente:
1.- La Comisión Calificadora de Rentas, mediante Auto Nº 005087 (fs. 57), dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez que le fuera otorgada a Guillermo Pérez Caballero a través de la Resolución Nº 02717 de fecha 14 de febrero del año 2000, con el argumento de que existe contradicción en las fechas de nacimiento, el asegurado contaba al momento de iniciado su tramite con la Matrícula Nº 41-0625-PGC del Sector SINEC (Sta. Cruz) para la calificación de su renta de vejez, y la conformación de la base de datos sobre la compensación de cotizaciones, estableció que estaba consignada como fecha de nacimiento 25 de junio de 1947 con matrícula Nº 47-0625-PGC.
Sin embargo, la entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al artículo 93 del Reglamento al Código de Seguridad Social, en concordancia con el artículo 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias de la entidad recurrente.
Al momento de iniciar su trámite de jubilación el asegurado presentó su certificado de nacimiento, certificado de matrimonio, emitidos por la Corte Electoral en fechas 6 de junio de 1999 y 25 de enero de 1999 (fs. 45 y 43), respectivamente, copia legalizada de la cédula de identidad (fs. 44), certificado de afiliación y baja del seguro de salud del Gobierno Departamental SESGOD (fs.40- 41), con los cuales acreditó de manera incuestionable que Guillermo Pérez Caballero, nació el 25 de junio de 1941 y no el año 1947; todos estos documentos merecieron la fe probatoria que les asigna los artículos 1289, 1296 y 1534. I del Código Civil, concordante con los artículos 399 I y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se deduce que no existieron elementos de juicio, que acreditaran que el asegurado obró de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, es más, el fundamento en que basó su fallo la Comisión de Reclamación, sobre el año consignado del asegurado en la Base de Datos del AVC´s de fs. 56; sobre el particular, demás está decir que esta literal fue elaborada unilateralmente, no consigna firma de ningún funcionario responsable, peor aún no concuerda con toda la documentación antes analizada. Por consiguiente, la decisión de suspender definitivamente el pago de renta de vejez, sin antes comprobar judicialmente la mala fe o falsedad de las fechas ni existir sentencia ejecutoriada en proceso contradictorio que invalide dichos documentos, resultó injusta, porque se desconoció los derechos que asisten al asegurado por mandato constitucional, incurriendo en igual error la Comisión de Reclamación al emitir el Auto Nª 05087 de 29 de abril de 2002 (fs. 57), confirmando la primera resolución, con evidente perjuicio y atentado al derecho de percibir renta de vejez, que es reclamada por el asegurado.
En la especie, al ser revocada la resolución No. 762/08 de 8 de septiembre de 2008 (fs. 183-185), emitida por la Comisión de Reclamación de la entidad recurrente, mediante Auto de Vista de Nº 143 de 8 de febrero de 2011 (fs. 273-274), que resolvió revocar en parte dicha Resolución disponiendo la rehabilitación de la renta única de vejez a favor del asegurado a partir de la suspensión de su renta en mayo de 2002 y el cese y devolución de los descuentos realizados de su renta por supuestos cobros indebidos, el tribunal de apelación ha obrado con equidad, valorando acertadamente la prueba de cargo cursante en obrados.
Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por la entidad recurrente en su acción extraordinaria resultan infundadas, por cuanto no se demostró la lesión, vulneración o violación de los artículos invocados en su recurso, tampoco probó que hubiese mediado dolo o fraude del asegurado, por ello, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el articulo 42 parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 276-277. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 100
Sucre, 26/04/2012
Expediente: 37/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 276-277, interpuesto por el Sistema Nacional de Reparto (SENASIR) Santa Cruz, representado legalmente por Moisés Erlan Paco Mamani y Estela Amparo Sánchez Ortiz contra el Auto de Vista Nº 143 de fecha 8 de febrero de 2011 de fs. 273-274, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social de Recalculo de Renta Única de Vejez, seguido por Guillermo Pérez Caballero, contra la entidad recurrente, la contestación del actor de fs. 287, el Auto de fs. 292 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite administrativo de Renta única de Vejez interpuesto por Guillermo Pérez Caballero, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución Nº 02717 de fecha 14 de febrero de 2000 (fs. 55), resolvió otorgar a favor de Guillermo Pérez Caballero renta única de vejez equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs.- 2.137,92, correspondiendo a la básica el 58% en Bs.- 1.239,99 y a la complementaria el 42% en Bs.- 897,93; posteriormente mediante Auto Nº 005087 de 29 de abril de 2002 (fs. 57), se dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez del asegurado, contra esta reso
lución el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs.85) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0762/08 de 8 de septiembre de 2008 (fs. 183-185) que revocó el Auto No. 005087 de 29 de abril de 2002 y resolvió disponer la rehabilitación de la renta única de vejez a partir de febrero de 2006, posteriormente mediante Resolución Nº 001018 de 14 de octubre de 2008 (fs. 191) se resolvió otorgar a favor del asegurado la rehabilitación de la renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de 2.239,91 del que corresponde a la básica en un 58% (Bs.- 1.239,99) y a la complementaria 42% (Bs.- 897,93) más incrementos de ley pagaderos a partir de febrero de 2006, contra esta Resolución el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 194), que la Comisión de Reclamación resolvió confirmar mediante Resolución Nº 0182/09 de fecha 11 de marzo de 2009 (fs. 209-212).
El reclamante presentó recurso de apelación (fs.244-245), contra la Resolución No. 0762/08 de 8 de septiembre de 2008, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 143 revocando en parte la Resolución Nº 0762/08 de 8 de septiembre de 2008, en el que se ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR la rehabilitación de la renta única de vejez a favor de Guillermo Pérez Caballero a partir de la suspensión de su renta de mayo de 2002 y el cese y devolución de los descuentos realizados de su renta por supuestos cobros indebidos.
Este fallo motivó que el Servicio Nacional del Sistema de Repartos (SENASIR) interponga recurso de Casación en el fondo acusando la violación a la normativa jurídica especial de seguridad social, la interpretación y aplicación indebida que considera como agravios que han causado perjuicio al interés del Estado, cuyos argumentos se detallan en el memorial cursante a fs. 276-277:
Haciendo una relación de hechos de las Resoluciones emitidas por el SENASIR y que fueron motivo de reclamación por parte del asegurado y que ya fueron descritas precedentemente, pasó a fundamentar en derecho lo siguiente:
Que, el Auto de Vista recurrido al revocar en parte la Resolución Nº 0762/08 de 8 de septiembre de 2008 contradice con lo establecido en el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social con relación al Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, y a los artículos 2 y 4 de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Que, al haber ordenado la rehabilitación de la Renta Única de Vejez a partir de febrero de 2006 sin tomar en cuenta que el asegurado presentó documentación corregida mediante memorial de 20 de enero de 2006 adjuntando sentencia emitida por el Juez de Partido de Sentencia de la Provincia Florida, sentada en la Corte Electoral de Santa Cruz el 12 de enero de 2006, de esa manera el SENASIR cumplió con lo establecido en el artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social porque tomó en cuenta como fecha de solicitud el día que el asegurado presentó los documentos que le faltaban, es decir el 20 de enero de 2006.
Asimismo refiere que dio cumplimiento con la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005, cuyo objetivo es reglamentar la revisión y definición de los casos que presenten inconsistencias en la fecha de nacimiento.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 143 de fecha 8 de febrero de 2011 (fs. 273-274) manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 0762/08 de 8 de septiembre de 2008.
CONSIDERANDO II: Que expuesto el recurso de casación se tiene lo siguiente:
1.- La Comisión Calificadora de Rentas, mediante Auto Nº 005087 (fs. 57), dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez que le fuera otorgada a Guillermo Pérez Caballero a través de la Resolución Nº 02717 de fecha 14 de febrero del año 2000, con el argumento de que existe contradicción en las fechas de nacimiento, el asegurado contaba al momento de iniciado su tramite con la Matrícula Nº 41-0625-PGC del Sector SINEC (Sta. Cruz) para la calificación de su renta de vejez, y la conformación de la base de datos sobre la compensación de cotizaciones, estableció que estaba consignada como fecha de nacimiento 25 de junio de 1947 con matrícula Nº 47-0625-PGC.
Sin embargo, la entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al artículo 93 del Reglamento al Código de Seguridad Social, en concordancia con el artículo 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias de la entidad recurrente.
Al momento de iniciar su trámite de jubilación el asegurado presentó su certificado de nacimiento, certificado de matrimonio, emitidos por la Corte Electoral en fechas 6 de junio de 1999 y 25 de enero de 1999 (fs. 45 y 43), respectivamente, copia legalizada de la cédula de identidad (fs. 44), certificado de afiliación y baja del seguro de salud del Gobierno Departamental SESGOD (fs.40- 41), con los cuales acreditó de manera incuestionable que Guillermo Pérez Caballero, nació el 25 de junio de 1941 y no el año 1947; todos estos documentos merecieron la fe probatoria que les asigna los artículos 1289, 1296 y 1534. I del Código Civil, concordante con los artículos 399 I y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se deduce que no existieron elementos de juicio, que acreditaran que el asegurado obró de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, es más, el fundamento en que basó su fallo la Comisión de Reclamación, sobre el año consignado del asegurado en la Base de Datos del AVC´s de fs. 56; sobre el particular, demás está decir que esta literal fue elaborada unilateralmente, no consigna firma de ningún funcionario responsable, peor aún no concuerda con toda la documentación antes analizada. Por consiguiente, la decisión de suspender definitivamente el pago de renta de vejez, sin antes comprobar judicialmente la mala fe o falsedad de las fechas ni existir sentencia ejecutoriada en proceso contradictorio que invalide dichos documentos, resultó injusta, porque se desconoció los derechos que asisten al asegurado por mandato constitucional, incurriendo en igual error la Comisión de Reclamación al emitir el Auto Nª 05087 de 29 de abril de 2002 (fs. 57), confirmando la primera resolución, con evidente perjuicio y atentado al derecho de percibir renta de vejez, que es reclamada por el asegurado.
En la especie, al ser revocada la resolución No. 762/08 de 8 de septiembre de 2008 (fs. 183-185), emitida por la Comisión de Reclamación de la entidad recurrente, mediante Auto de Vista de Nº 143 de 8 de febrero de 2011 (fs. 273-274), que resolvió revocar en parte dicha Resolución disponiendo la rehabilitación de la renta única de vejez a favor del asegurado a partir de la suspensión de su renta en mayo de 2002 y el cese y devolución de los descuentos realizados de su renta por supuestos cobros indebidos, el tribunal de apelación ha obrado con equidad, valorando acertadamente la prueba de cargo cursante en obrados.
Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por la entidad recurrente en su acción extraordinaria resultan infundadas, por cuanto no se demostró la lesión, vulneración o violación de los artículos invocados en su recurso, tampoco probó que hubiese mediado dolo o fraude del asegurado, por ello, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el articulo 42 parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 276-277. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.