S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 102
Sucre: 20 de junio de 2012
Expediente: CH-27-07-S
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Partes: Felipe Cruz Irani y otros c/Alcaldía Municipal de Sucre.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación de fojas 151 a 153, interpuesto por Aydée Nava Andrade, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, contra el Auto de Vista Nº SCI - 135 de 3 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Felipe Cruz Irani, Nila Andrade Taboada y Juan Arturo Rojas Baspineiro contra la Alcaldía Municipal de Sucre, la respuesta de fojas 155 a 156, el auto concesorio de fojas 157, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 42 de 11 de enero de 2007, cursante de fojas 118 a 119, declarando probada la excepción de incompetencia por la cuantía e improbada la excepción de impersonería deducidas por la institución edil demandada.
Deducida la apelación por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de los demandantes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCI - 135 de 3 de mayo de 2007, revoca en forma parcial el auto interlocutorio Nº 42 de 11 de enero de 2007, sin costas, y deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de incompetencia del juzgador en razón de la cuantía, manteniendo subsistente en todo lo demás la resolución impugnada, disponiendo que el juez a quo, prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que Aydée Nava Andrade en su calidad de Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, por memorial de fojas 151 a 153, formule recurso de casación en el fondo o alternativamente en la forma en base a los siguientes argumentos:
I.- En el fondo.- Acusa aplicación indebida del artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, y violación del artículo 253 - 1) del Código de Procedimiento Civil, al haber el tribunal de apelación tomado en cuenta la cuantía global una vez cumplidos los contratos en un lapso de tiempo de 5 años, olvidando que el pago de alquileres es a vencimiento de cada mes, y están sujetos a condición suspensiva y pendientes de ejecución.
II.- En la forma.- Denuncia, que el tribunal de apelación lejos de enmarcar su resolución de vista al recurso de apelación el cual apuntaba sólo a la decisión de incompetencia, efectuó consideraciones de fondo cuando aun la controversia no fue resuelta por el juez a quo al mencionar el artículo 514 del Código Civil, obrando ultra petita, con exceso de poder, desconociendo su propia competencia e infringiendo el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 254 - 4) del Código Adjetivo Civil.
Finaliza el recurso, solicitando al máximo tribunal de justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga la resolución que declara probada la excepción de incompetencia o alternativamente lo anule simple o llanamente, imponiendo multa al infractor.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso en el fondo o alternativamente en la forma, y pese a la notoria deficiencia argumentativa, se ingresa a su consideración y análisis, y se tiene:
I.- Con relación al recurso de casación en el fondo.- La jurisprudencia establecida por la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual comparte este Tribunal Supremo, ha establecido que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2).
Por otro lado, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.
Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la entidad recurrente, en el impreciso e incompleto recurso de casación en el fondo, no ha cumplido con la obligación legal de la procedencia del recurso de casación establecida en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, al no señalar de forma concreta y precisa en cumplimiento al inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en que consiste la aplicación indebida del artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente, no resultando suficiente su sola mención, a esto hay que agregar que la entidad recurrente en claro desconocimiento de la técnica recursiva que hace al recurso de casación, acusa violación del artículo 253 - 1) del Código de Procedimiento Civil, olvidando que esta normativa adjetiva sólo sirve para establecer las causales de casación, cuando correspondía identificar o especificar la ley sustantiva presumiblemente violada y que hubiere sido el sustento material de la resolución recurrida.
En consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, así como por inobservancia de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre la entidad recurrente, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al cual castiga aplicando lo dispuesto en los artículos 271 - 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Con relación al recurso de casación en la forma.- De la revisión del contenido del auto de vista recurrido, especialmente del texto incurso en el considerando tercero, se evidencia no ser ciertas las afirmaciones sostenidas por la entidad recurrente sobre el contenido ultra petita del auto de vista, tomando en cuenta que el tribunal sólo hace mención a artículo 514 del Código Civil, para apuntar la interpretación integral de las cláusulas de un contrato, esto con el propósito de motivar o fundamentar su decisión revocatoria en cuanto al monto de la cuantía contenida en los contratos de alquiler, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa de cumplimiento, resultando en consecuencia impertinente la denuncia.
Lo analizado, nos lleva al convencimiento de que el tribunal ad quem, al pronunciar el auto de vista recurrido, no vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, u otra norma de orden público que amerite la anulación de obrados, por el contrario la resolución de segunda instancia se acomoda a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, en consecuencia corresponde resolver el recurso en el marco de lo dispuesto en los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE en el fondo e INFUNDADO en la forma el recurso de casación de fojas 151 a 153, interpuesto por Aydée Nava Martínez en representación de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 102/2012
Auto Supremo: Nº 102
Sucre: 20 de junio de 2012
Expediente: CH-27-07-S
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Partes: Felipe Cruz Irani y otros c/Alcaldía Municipal de Sucre.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación de fojas 151 a 153, interpuesto por Aydée Nava Andrade, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, contra el Auto de Vista Nº SCI - 135 de 3 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Felipe Cruz Irani, Nila Andrade Taboada y Juan Arturo Rojas Baspineiro contra la Alcaldía Municipal de Sucre, la respuesta de fojas 155 a 156, el auto concesorio de fojas 157, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 42 de 11 de enero de 2007, cursante de fojas 118 a 119, declarando probada la excepción de incompetencia por la cuantía e improbada la excepción de impersonería deducidas por la institución edil demandada.
Deducida la apelación por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de los demandantes, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCI - 135 de 3 de mayo de 2007, revoca en forma parcial el auto interlocutorio Nº 42 de 11 de enero de 2007, sin costas, y deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de incompetencia del juzgador en razón de la cuantía, manteniendo subsistente en todo lo demás la resolución impugnada, disponiendo que el juez a quo, prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que Aydée Nava Andrade en su calidad de Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre, por memorial de fojas 151 a 153, formule recurso de casación en el fondo o alternativamente en la forma en base a los siguientes argumentos:
I.- En el fondo.- Acusa aplicación indebida del artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, y violación del artículo 253 - 1) del Código de Procedimiento Civil, al haber el tribunal de apelación tomado en cuenta la cuantía global una vez cumplidos los contratos en un lapso de tiempo de 5 años, olvidando que el pago de alquileres es a vencimiento de cada mes, y están sujetos a condición suspensiva y pendientes de ejecución.
II.- En la forma.- Denuncia, que el tribunal de apelación lejos de enmarcar su resolución de vista al recurso de apelación el cual apuntaba sólo a la decisión de incompetencia, efectuó consideraciones de fondo cuando aun la controversia no fue resuelta por el juez a quo al mencionar el artículo 514 del Código Civil, obrando ultra petita, con exceso de poder, desconociendo su propia competencia e infringiendo el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 254 - 4) del Código Adjetivo Civil.
Finaliza el recurso, solicitando al máximo tribunal de justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga la resolución que declara probada la excepción de incompetencia o alternativamente lo anule simple o llanamente, imponiendo multa al infractor.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso en el fondo o alternativamente en la forma, y pese a la notoria deficiencia argumentativa, se ingresa a su consideración y análisis, y se tiene:
I.- Con relación al recurso de casación en el fondo.- La jurisprudencia establecida por la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual comparte este Tribunal Supremo, ha establecido que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2).
Por otro lado, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.
Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la entidad recurrente, en el impreciso e incompleto recurso de casación en el fondo, no ha cumplido con la obligación legal de la procedencia del recurso de casación establecida en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, al no señalar de forma concreta y precisa en cumplimiento al inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en que consiste la aplicación indebida del artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente, no resultando suficiente su sola mención, a esto hay que agregar que la entidad recurrente en claro desconocimiento de la técnica recursiva que hace al recurso de casación, acusa violación del artículo 253 - 1) del Código de Procedimiento Civil, olvidando que esta normativa adjetiva sólo sirve para establecer las causales de casación, cuando correspondía identificar o especificar la ley sustantiva presumiblemente violada y que hubiere sido el sustento material de la resolución recurrida.
En consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, así como por inobservancia de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre la entidad recurrente, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al cual castiga aplicando lo dispuesto en los artículos 271 - 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Con relación al recurso de casación en la forma.- De la revisión del contenido del auto de vista recurrido, especialmente del texto incurso en el considerando tercero, se evidencia no ser ciertas las afirmaciones sostenidas por la entidad recurrente sobre el contenido ultra petita del auto de vista, tomando en cuenta que el tribunal sólo hace mención a artículo 514 del Código Civil, para apuntar la interpretación integral de las cláusulas de un contrato, esto con el propósito de motivar o fundamentar su decisión revocatoria en cuanto al monto de la cuantía contenida en los contratos de alquiler, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa de cumplimiento, resultando en consecuencia impertinente la denuncia.
Lo analizado, nos lleva al convencimiento de que el tribunal ad quem, al pronunciar el auto de vista recurrido, no vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, u otra norma de orden público que amerite la anulación de obrados, por el contrario la resolución de segunda instancia se acomoda a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, en consecuencia corresponde resolver el recurso en el marco de lo dispuesto en los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE en el fondo e INFUNDADO en la forma el recurso de casación de fojas 151 a 153, interpuesto por Aydée Nava Martínez en representación de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 102/2012