Que, por otro lado, si bien resulta factible al Tribunal de alzada efectuar un control
Que, el Tribunal de mérito constituido en el sistema de justicia penal vigente en el país por los Jueces y Tribunales de Sentencia, son libres en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, siendo por ello que a través del Recurso de Apelación no se pueda efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, por lo que queda fuera de la competencia de los Tribunales de alzada todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir un Tribunal de segunda instancia. En ese contexto, el Tribunal de alzada, cuando el Recurso de Apelación Restringida acusa defectuosa valoración de prueba, no puede volver a valorar la prueba y debe limitarse a examinar si el Juez o Tribunal a quo, en la valoración de la prueba, observó las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica, así como si las conclusiones que asumió corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, de modo que la valoración será defectuosa cuando sus conclusiones no tengan base probatoria o sean excepcionales o extravagantes por inobservar las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras.
Que, por otro lado, si bien resulta factible al Tribunal de alzada efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, como se tiene expuesto precedentemente, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, el reproche sobre el incumplimiento de dichos principios y reglas en la apreciación de la prueba debe ser expresado de manera fundada, explicando cuál de ellos fue inobservado y de qué forma lo fue, aspecto que no concurre en el caso presente, siendo asimismo evidente que la Resolución impugnada además no se encuentra debidamente fundamentada, ya que si bien el propio Tribunal de alzada reconoció entre sus consideraciones que no podía revalorizar la prueba, pues no constituía un Tribunal de segunda instancia, empero, de manera escueta, consiguientemente de manera infundada, expresa sus conclusiones infringiendo el principio de intangibilidad de los hechos y la prohibición de revalorización de las pruebas, no otra cosa significa que ante la revaloración de la prueba de cargo consignada como QP-1, saliente a fs.53, el Tribunal de apelación exprese un juicio de valor al referir que "(...) las expresiones vertidas en la referida nota le niegan un valor personal al querellante Ronald Pol Salinas (...)", valoración que además llevó al Tribunal de alzada a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del procesado, afirmando la existencia de la comisión del delito de Injuria, desconociendo, por otro lado, que el Juez de Sentencia arribó a la decisión asumida a través de la apreciación conjunta o integral de todas las pruebas producidas en juicio, no solo de aquellas introducidas por su lectura, sino también de aquellas producidas de manera oral
- CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Departamento de
- Que, contra la referida Sentencia de mérito, el querellante, Ronald Pol Salinas, interpuso Recurso de
- CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs
- CONSIDERANDO III: Que, del análisis de la decisión contenida en el Auto de Vista de
- Que, por otro lado, si bien resulta factible al Tribunal de alzada efectuar un control
- Que, en el caso sub lite, al anularse la Sentencia absolutoria pronunciada a favor del
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE: I
- El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal,
- II
- En el contexto antes expresado, corresponde efectuar la siguiente precisión conceptual, siendo asimismo de considerar
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art
- Libro Tomas de Razón 1/2012
