Con relación al recurso de casación en el fondo, corresponde en el orden planteado, precisar
Con relación al recurso de casación en el fondo, corresponde en el orden planteado, precisar que el mejor derecho propietario previsto en el art. 1545 del Código Civil, señala: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su titulo". En ese orden, solo procede la acción de "mejor derecho de propiedad", cuando hay más de un propietario o persona que alegue dominio sobre un mismo bien, en cuyo caso se dice que hay disputa y conflicto del derecho de propiedad. Mejor derecho que exige a quien invoca la demostración de haber comprado el inmueble de un mismo dueño, o el antecedente dominial primigenio demuestre que se trató de un vendedor común y que el peticionante hubiere registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales para ser oponible a terceros, presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como los demandados cuentan con vendedores distintos, además ante la carencia de prueba suficiente que pueda establecer mediante certificado de tradición u otro documento similar que informe esta situación para determinar si en algún momento estuvieron vinculados o no según el traspaso sucesivo de la dominiabilidad considerando que no cumplió con la carga de la prueba el actor, no habiendo proporcionado al Tribunal los elementos necesarios para evidenciar el mejor derecho propietario, por lo que los de instancia conforme a la sana crítica han valorado y concluido que no resulta ser lógico que al haber comprado los demandados reconvencionistas y registrado ese derecho propietario ante las oficinas pertinentes antes que el demandante, hubiesen sobrepuesto sobre su lote de terreno, estableciendo conforme determina el art. 1538 del Código Civil, que el titulo que corresponde a los demandados reconvencionistas sería el primero que adquirió publicidad frente a terceros, ya que su inscripción en la Oficina de Registro de Derechos Reales data de fecha 8 de mayo de 1996 y que su superficie total fuera de 363.00 m2., en cambio el derecho propietario del demandante estuviera registrado en fecha 28 de octubre de 1999, es decir después de transcurridos mas de tres años del registro de los demandados reconvencionistas de la misma forma con una superficie de 363 m2., siendo esto así, convendremos en concluir que no es posible admitir la idea de que quien adquirió primero un lote de terreno con una superficie determinada, lo registre ante la oficinas pertinentes y adicionalmente cuente con autorización de Línea y Nivel aprobado por la Alcaldía Municipal de fecha 06 de septiembre de 1996 y que a la fecha cuente exactamente con esa superficie según la prueba aportada, haya sido quien sobreponga sobre otro lote de terreno adquirido luego de transcurridos mas de tres años, en consideración a que se ha mantenido la superficie inicial cual expresa su título de propiedad, esto ha sido comprendido por los tribunales de instancia para dictar el fallo en el sentido emitido, pues desde el momento de su registro ante la Oficina de Registro de Derechos Reales adquirió publicidad haciéndose oponible frente a terceros
- Auto Supremo: 182/2012
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION
- Que, sin duda alguna esta violación a la forma esencial del proceso le habría ocasionado
- Que el Auto de Vista recurrido violaría el art
- Se acusa asimismo la vulneración de los art
- De igual forma se acusa la violación del art
- Concluye solicitando se dicte Resolución Anulando obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el memorial
- Que, en función a los fundamentos expuestos, corresponde analizar la impugnación, teniéndose al respecto
- Con relación al recurso de casación en el fondo, corresponde en el orden planteado, precisar
- La norma citada orienta que las pruebas producidas en el proceso deben ser apreciadas por
- Ahora bien conforme lo ha sostenido en forma uniforme la extinta Corte Suprema de Justicia,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
