CONSIDERANDO: Que analizados los argumentos expuestos por la recurrente, éste Tribunal concluye: 1) El Recurso
CONSIDERANDO: Que analizados los argumentos expuestos por la recurrente, éste Tribunal concluye: 1) El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del plazo legal, cumpliendo así con lo dispuesto por el párrafo primero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; 2) La impetrante omitió anexar a la casación copia de apelación restringida en la que pudiera constar la invocación de algún precedente contradictorio; mas al encontrar en obrados el memorial de Apelación Restringida original, se verificó el anuncio de recurrir en casación en mérito al abundante precedente contradictorio, sin que se haya señalado alguno; generalización por la cual su recurso pudo devenir en inadmisible conforme el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en etapa casacional, citó los Autos Supremos Nros. 99 de 25 de febrero de 2011, 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 225 de 06 de mayo de 2011; el Auto de Vista Nro. 8 de 09 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, señalando en todos los casos, lo que considera contradictorio con Auto de Vista impugnado; citó además varias Sentencias Constitucionales. A los efectos del art. 418 del Código de Procedimiento Penal (admisión del recurso), realizada la lectura de la parte transcrita por la recurrente de las resoluciones invocadas, se establece que respecto al Auto Supremo Nro. 99 de 25 de febrero de 2011 como el Auto de Vista Nro. 8 de 9 de marzo de 2011, la contradicción surgió a momento de emitirse la Sentencia, razón por la que dichas resoluciones debieron ser invocadas indefectiblemente a momento de interponer el recurso de Alzada; respecto a los Autos Supremos Nros. 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003 y 225 de 6 de mayo de 2011, corresponde su análisis en calidad de precedentes, porque aparentemente surgió la contradicción a éstos Autos Supremos, con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, cumpliendo de esta manera la recurrente con lo establecido por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde a éste Tribunal verificar la posible contradicción existente y en su caso establecer la doctrina legal aplicable que corresponda. Referente a las Sentencias constitucionales citadas, no cumplen con los requisitos formales exigidos por el art. 416, razón por la que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios; 3) La recurrente denunció la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso y a la garantía de congruencia de las resoluciones; por lo que con la finalidad de verificar si dichas denuncias tienen bases legales, corresponde la admisión del recurso también por ésta alegación
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