Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada no reparó la flagrante violación a
Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada no reparó la flagrante violación a la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, sufridos por la defectuosa Sentencia descrita en el art. 370 de la Ley Nro. 1970, en franca contraposición de lo previsto por el art. 365 de la ley adjetiva penal, Sentencia que omitió, en cuanto a la imposición de la pena, la fecha en la que finalizará la condena, pues solo dice ocho años sin explicación; la Sentencia, tampoco hizo conocer el grado de participación en el ilícito por el que fue condenada, lo que implica la existencia de restricciones y amenazas a la garantía del debido proceso "en su vertiente" (textual) motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que considera, corresponde exigir al máximo Tribunal Supremo de Justicia, le explique y le haga conocer de manera fundamentada respecto a los puntos cuestionados que por derecho le corresponde saber y conocer en su condición de persona privada de libertad, pues al emitir el Auto de Vista: a) Se limitó ha analizar los precedentes contradictorios en relación de algunos puntos cuestionados en Alzada, entre ellos, en ningún momento se solicitó que efectué valoración de la prueba; b) De manera "citra petita", dejó de resolver los aspectos cuestionados respecto a la garantía del debido proceso, llegando a vulnerar la garantía constitucional de congruencia de las resoluciones. Para estas alegaciones, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 99 de 25 de febrero de 2011, 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011; el Auto de Vista Nro. 8 de 9 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba y las Sentencias Constitucionales Nros. 418/2000-R de 02 de mayo, 1276/2001-R de 05 de diciembre, 93/2005-R de 28 de enero, 207/2004-R de 09 de febrero; c) Incumplió su obligación de verificar los actuados procesales del inferior en grado; obligación contemplada en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial derogada; facultad que se encuentra restringida para aquellos casos en los que se identifiquen violación al debido proceso. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos supremos Nros. 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 225 de 6 de mayo de 2011 y la Sentencia Constitucional 600/2003-R. Concluyó solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado
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