Auto Supremo AS/0181/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2012

Fecha: 30-Jul-2012

De lo que resulta, que la simple cita textual de precedentes invocados por más numerosos


Auto Supremo N° 232/04 de 14 de abril de 2004, que en su resolución fue declarado infundado el recurso planteado, de lo cual transcribe una fundamentación referida a: "...en su fundamento ha sentado jurisprudencia donde establece que el que trasporte sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este terrestre aéreo, lacustre, ferroviario u otro medio se haya penado por Ley, y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, de este modo le absuelven del delito previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 y establecieron la pena del delito de descrito en el art. 55 de la Ley Nº 1008".

De la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que los recursos planteados no cumplen con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por los recurrentes, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.

Asimismo, se debe dejar constancia, que para la consideración de las denuncias de defectos absolutos, señalados por los recurrentes, puedan ser consideradas y en su caso resueltas favorablemente éstas deben cumplir con siguientes presupuestos:

Se tiene como referencia las Sentencias Constitucionales Nº 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo; respecto a los defectos absolutos señalan; "El que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente", siendo clara la consideración realizada por el Tribunal Constitucional respecto a los defectos absolutos, contrastado éste con los antecedentes que hacen al caso de Autos, se establece, que los recurrentes, pretenden denunciar hechos con que fueron planteados oportunamente ante las autoridades competentes.

De lo que resulta, que la simple cita textual de precedentes invocados por más numerosos que sean estos no es suficiente, sino que el precedente tiene que ser pertinente y debe estar debidamente argumentado, pues el recurrente debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y cada uno de los precedentes contradictorios invocados, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca y determine claramente la contradicción, como lo dispone y exige el art. 416 del Código de Procedimiento Penal