Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 114-115) interpuesto por el representante de la entidad demandada, por el que se señala que el SENASIR tiene la facultad de revisión de oficio o a denuncia de parte de las rentas otorgadas bajo pena de sancionar bajo responsabilidad administrativa como ente gestor del Sistema Residual de Reparto en el régimen a largo plazo, por lo que y bajo este antecedente conforme al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas a sus asegurados, así como de efectuar la recuperación de cobros indebidos conforme al artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa por la cual el SENASIR no solamente tiene la facultad de revisión de rentas, sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, tomando en cuenta que son recursos del Tesoro General de la Nación conforme a la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57.III de la Ley Nº 1732 en virtud de la cual el SENASIR debe aplicar lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del Sistema de Reparto
- CONSIDERANDO I
- En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs
- Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Por otro lado, indicó que debe tomarse en cuenta lo establecido por el artículo 9
- Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo deberá dictar Auto
- CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los
- De tal forma, contrastando la razón legal o el fin mismo de la norma en
- En ese sentido, y conforme a la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en
- Por ello, el afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 20 % mensual, como
- En cuanto al deber que tiene el SENASIR de efectuar las revisiones, dicha institución en
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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