Auto Supremo AS/0335/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2012

Fecha: 28-Ago-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 335
Sucre, 28/08/2012
Expediente: 114/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación fs. 293-299, interpuesto por Blanca María Betzabé Guillen Tapia, en representación de ESTAGAS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 002/2012 de 15 de marzo de 2012 (fs. 284-285), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 307-312, el Auto que concedió el recurso de fs. 313, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 29 de diciembre de 2008 (fs. 50-51), rechazando la excepción dilatoria de falta de personería de la demandante opuesta por la Gerencia Distrital de GRACO y declaró improbada la misma, conminando al demandado a contestar la demanda.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 78-81), mediante Auto de Vista Nº 107/2010 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 195-196), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó el Auto de 29 de diciembre de 2008 y declaró probada la excepción prevista en el artículo 237.2) de la Ley 1340.
Pronunciando el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, el Auto de 5 de enero de 2011 (fs. 216), archivando obrados en cumplimiento del Auto de Vista y teniendo en consideración que el Testimonio de Poder Nº 325/2010 ha sido inscrito en FUNDEMPRESA en forma extemporánea ratificando que el Auto de Vista quedo ejecutoriado, rechazando mediante Auto de fs. 218 vta. la aclaración y complementación solicitada a fs. 218 por la parte demandante.
En grado de apelación interpuesta por Blanca María Betzabé Guillen Tapia (fs. 221-223), mediante Auto de Vista Nº 002/2012 de 15 de marzo de 2012 (fs. 284-285), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto de 5 de enero de 2011 y su resolución complementaria de 10 del mismo mes y año, rechazando mediante Auto de fs. 289 la aclaración y complementación solicitada a fs. 288 por la parte demandante.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 293-299, interpuesto por la representante de la institución demandante, manifestando que:
1.- El Auto de Vista violó el artículo 229 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y el artículo 333, concordante con los artículos 90, 91 y 251. I del Código de Procedimiento Civil incurriéndose en una denegación de justicia al disponer el archivo de obrados, pues el Juez a quo tenía la obligación de cumplir con el artículo 229 de la Ley 1340 concordante con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil otorgándole el plazo de seis días para que subsane el defecto establecido en el Auto de Vista Nº 107/2010.
Manifestó también que en el Auto apelado de 5 de enero de 2011 el Juez a quo dispuso ilegal y arbitrariamente el archivo de obrados arguyendo que esa decisión estaría contenida en el Auto de Vista Nº 107/2010, siendo la misma falsa porque el Auto de Vista se limitó a revocar el Auto de 29 de diciembre de 2008.
2.- El Auto de Vista de fs. 284-285 no se pronunció sobre los puntos apelados, respecto que en el Auto de 5 de enero de 2011 se omitió citar las leyes en que se funda y especificar en qué parte del Auto de Vista Nº 107/2010 se ordena el archivo de obrados, solicitando al Juez a quo aclaración y complementación misma que fue negada, por lo que en la expresión de agravios de la apelación de fs. 221-223 impugnó esa ilegal negativa que violaría los artículos 192. 2) del Código de Procedimiento Civil y 30. 1 y 11 de la Ley del Órgano Judicial, siendo causal de nulidad en aplicación de los artículos 253. 1) y 254. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, atentándose al debido proceso.
3.- Que la demanda contencioso tributario la presentó en su condición de representante legal de ESTAGAS S.R.L., acompañando el Testimonio Nº 173/2005 el cual le faculta representar y administrar la empresa con plenitud de facultades, inscribiéndolo en el Registro de Comercio cumpliendo lo exigido por los artículos 29. 5), 31 y 165 del Código de Comercio y los artículos 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil, presentó también el Testimonio Nº 0912/2008 que se le otorgó sólo para presentar la demanda y no fue inscrito en el Registro de Comercio pues el objeto era la realización de un solo acto y no existe la obligación de inscribirla, además de que en ese poder no se modifica, sustituye o revoca la facultad de administración general o especial, de bienes o negocios de ESTAGAS S.R.L. concordante con el artículo 29. 5 del Código de Comercio.
Asimismo, refirió que debe tenerse en consideración las disposiciones de los artículos 252, 253. 1) y 3) y 254. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil que sanciona con nulidad las resoluciones que contienen violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, omisión de pronunciarse sobre algunas pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, falta de diligencia o tramites esenciales, imponiendo a los jueces anular de oficio el proceso al encontrar vicios de esa naturaleza, no pudiendo negarse la existencia de tres testimonios de poder como tampoco la violación o desconocimiento de los artículos 29. 5), 31 y 165 del Código de Comercio y artículo 3. A). 9) del Reglamento del Registro de Comercio.
Por otro lado refirió que en el Auto de Vista 107/2010 al desconocer su personería, se atentó contra el derecho de defensa consagrado por el artículo 119. II y 120. I de la Constitución Política del Estado y el derecho al debido proceso, impidiéndole a ESTAGAS S.R.L. ser oída por autoridad judicial competente, infringiendo el derecho establecido en el artículo 120. I de la Constitución Política del Estado.
Solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 002/2012 de fs. 284-285 y el Auto de 20 de abril de 2012 de fs. 289, disponiendo la prosecución del proceso contencioso tributario de fs. 17-20 o se anule el Auto de Vista y la Resolución Complementaria al estado de que se pronuncie nuevo Auto de Vista sobre cada uno de los asuntos expuestos en la apelación de fs. 221-223.
CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto al reclamo de que el juez de la causa, no dio aplicación del artículo 229 de la Ley especial 1340, se tiene que, de la compulsa de los actuados, a fs. 22 cursa el Auto de 5 de diciembre de 2008, por el que el Juez a quo dispone que, con carácter previo a admitirse la demanda contencioso tributaria, el demandante, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228. 5) de la Ley 1340 en el término de 6 días, a cuyo efecto, la demandante se limitó a adjuntar el Testimonio de la Constitución de la Sociedad, empero mediante memorial de fs. 44-45 la institución demandada opuso excepción dilatoria de falta de personería, misma que fue resuelta mediante Auto de 29 de diciembre de 2008 (fs. 50-51), rechazando dicha excepción, siendo objeto de apelación por la parte demandante, emitiéndose el Auto de Vista Nº 107/2010, y que de acuerdo a lo establecido en la SC Nº 1110/2006-R de 1º de noviembre, que refiere al respecto: "... las excepciones, si fueren declaradas probadas, pueden poner fin al litigio." el Juez a quo no podía conceder seis días para que se subsane el requisito extrañado, que es precisamente el fundamento de la excepción que como se tiene, fue declarada probada mediante el Auto Nº 107/2010 de 10 de septiembre y ejecutoriada mediante Auto de 16 de noviembre de 2010 (fs. 202), que le dio la calidad de cosa juzgada formal.
En consecuencia, se debe considerar a la demanda contencioso tributaria como inexistente y al no surtir sus efectos legales, menos podía el Juez a quo ordenar la notificación a la Administración Tributaria para que responda la inexistente demanda.
Evidenciándose que el a quo, al darle la oportunidad de completar su demanda, no le ha negado justicia reclamada por el recurrente; por el contrario, el aludido Auto de Vista 107/2010, por ser un auto interlocutorio definitivo pudo ser recurrido de casación, al encontrarse previsto en el artículo 255. 3) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la indefensión también denunciada, se la causó el propio recurrente, imputándose su pasividad, como un acto consentido, entendimiento asumido en la uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SSCC 796/2010-R de 2 de agosto, 0825/2010-R de 25 de agosto) que refieren que: "El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías ..."
En cuanto al atentado al debido proceso porque según el recurrente, el Auto de 5 de enero de 2011, omitió citar las leyes en que se funda y que el Auto de Vista Nº 107/2010, no ordena el archivo de obrados, lo que causaría la nulidad de dicho auto por infracción al artículo 236 y 239 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose que el referido Auto de 5 de enero, deja nulo y sin valor legal el proveído de 30 de noviembre de 2010, corrigiendo el error del Juez a quo, estableciéndose que una vez devuelto el Testimonio con la ejecutoria del Auto de Vista Nº 107/2010 de 10 de septiembre, el juez de la causa dispuso el "Cúmplase" del aludido Auto mediante proveído de 24 de noviembre de 2010, no teniendo nada más que tramitar correspondiendo únicamente el archivo de obrados.
Respecto a que el Auto de Vista Nº 107/2010 apelado, debe ser anulado por estar comprendido en los alcances de los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la SC 0731/2010-R de 26 de julio, señaló que dentro los cuatro presupuestos para que opere la nulidad procesal: Principio de especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de trascendencia y el principio de convalidación, respecto a este último cita que, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad, se convalida por el consentimiento (Couture Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p.391)", en consecuencia la nulidad, no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, o cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales). Como se tiene manifestado el recurrente no impugnó por medios idóneos el Auto de Vista Nº 107/2010 que consideró contenía actos defectuosos o nulos, convalidando las supuestas nulidades reclamadas, pues no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa no se interpone los recursos adecuados.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 293-299. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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