CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el
CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto al reclamo de que el juez de la causa, no dio aplicación del artículo 229 de la Ley especial 1340, se tiene que, de la compulsa de los actuados, a fs. 22 cursa el Auto de 5 de diciembre de 2008, por el que el Juez a quo dispone que, con carácter previo a admitirse la demanda contencioso tributaria, el demandante, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228. 5) de la Ley 1340 en el término de 6 días, a cuyo efecto, la demandante se limitó a adjuntar el Testimonio de la Constitución de la Sociedad, empero mediante memorial de fs. 44-45 la institución demandada opuso excepción dilatoria de falta de personería, misma que fue resuelta mediante Auto de 29 de diciembre de 2008 (fs. 50-51), rechazando dicha excepción, siendo objeto de apelación por la parte demandante, emitiéndose el Auto de Vista Nº 107/2010, y que de acuerdo a lo establecido en la SC Nº 1110/2006-R de 1º de noviembre, que refiere al respecto: "... las excepciones, si fueren declaradas probadas, pueden poner fin al litigio." el Juez a quo no podía conceder seis días para que se subsane el requisito extrañado, que es precisamente el fundamento de la excepción que como se tiene, fue declarada probada mediante el Auto Nº 107/2010 de 10 de septiembre y ejecutoriada mediante Auto de 16 de noviembre de 2010 (fs. 202), que le dio la calidad de cosa juzgada formal
Respecto al reclamo de que el juez de la causa, no dio aplicación del artículo 229 de la Ley especial 1340, se tiene que, de la compulsa de los actuados, a fs. 22 cursa el Auto de 5 de diciembre de 2008, por el que el Juez a quo dispone que, con carácter previo a admitirse la demanda contencioso tributaria, el demandante, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228. 5) de la Ley 1340 en el término de 6 días, a cuyo efecto, la demandante se limitó a adjuntar el Testimonio de la Constitución de la Sociedad, empero mediante memorial de fs. 44-45 la institución demandada opuso excepción dilatoria de falta de personería, misma que fue resuelta mediante Auto de 29 de diciembre de 2008 (fs. 50-51), rechazando dicha excepción, siendo objeto de apelación por la parte demandante, emitiéndose el Auto de Vista Nº 107/2010, y que de acuerdo a lo establecido en la SC Nº 1110/2006-R de 1º de noviembre, que refiere al respecto: "... las excepciones, si fueren declaradas probadas, pueden poner fin al litigio." el Juez a quo no podía conceder seis días para que se subsane el requisito extrañado, que es precisamente el fundamento de la excepción que como se tiene, fue declarada probada mediante el Auto Nº 107/2010 de 10 de septiembre y ejecutoriada mediante Auto de 16 de noviembre de 2010 (fs. 202), que le dio la calidad de cosa juzgada formal
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs
- Pronunciando el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba,
- En grado de apelación interpuesta por Blanca María Betzabé Guillen Tapia (fs
- Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- Manifestó también que en el Auto apelado de 5 de enero de 2011 el Juez
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- Asimismo, refirió que debe tenerse en consideración las disposiciones de los artículos 252, 253
- Por otro lado refirió que en el Auto de Vista 107/2010 al desconocer su personería,
- Solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 002/2012 de
- CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el
- En consecuencia, se debe considerar a la demanda contencioso tributaria como inexistente y al no
- Evidenciándose que el referido Auto de 5 de enero, deja nulo y sin valor legal
- Respecto a que el Auto de Vista Nº 107/2010 apelado, debe ser anulado por estar
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el recurso de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
