Auto Supremo AS/0210/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2012

Fecha: 12-Sep-2012

Que, de los elementos y medios probatorios en los cuales la Administración Tributaria fundamenta el


Respecto a la incorrecta valoración de la prueba y el error de hecho y de derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal de Apelación, la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Nótese que la disposición citada expresa que deben cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de los elementos y medios probatorios en los cuales la Administración Tributaria fundamenta el adeudo tributario del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, es preciso remitirnos al Informe Técnico del auditor del juzgado de fojas 1334 a 1343, cuando expresa: "Producto de la evaluación de las pruebas de cargo y descargo, se establece que la deuda tributaria de Bs. 281.867.- que figura en la Resolución Determinativa N° 012/2007 correspondiente al IUE por la gestión 2004 NO ES VERDADERA, porque la base imponible de dicho impuesto fue determinada de manera incorrecta y deficiente (...). Si embargo el ajuste por la incorporación de producto de mercaderías al inventario final de cierre al 31-12-04 mencionado en el inciso b) anterior, es improcedente injusto y ARBITRARIO según nuestra opinión, porque no existe sustento técnico ni legal suficiente (...) sic.. "(...) gran parte de la deuda tributaria del IUE/2004 proviene de un gravamen sobre los inventarios, lo cual legalmente es improcedente (...) es un gravamen indebido porque emerge de una imposición sobre el incremento injustificado de los inventarios finales (...). La ley dispone que la base imponible del IUE es la utilidad neta y no un activo como es el inventario, si bien el ajuste se practicó en el Estado de Resultado, por el procedimiento aplicado incrementado solo el inventario final, resulta en definitiva gravando a un activo que es el inventario al cierre de gestión". (sic); por lo tanto, no es evidente el error de hecho o error de derecho acusado, toda vez que los reparos que la Administración Tributaria ha considerado, no se encuentra sustentado en normas tributarias y contables vigentes