Respecto a la violación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1333
Respecto a la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cabe puntualizar que es incorrecto el razonamiento efectuado para atribuir errónea aplicación del artículo 47 de la Ley Nº 843. En cuyo sentido, es necesario reiterar que, el Auto de Vista recurrido expresa claramente que la incorporación de mercaderías al inventario final no es procedente, porque el artículo 47 de la Ley Nº 843 expresa: "La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera (...)", cuya interpretación es concordante con el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24051, previsiones legales que de ninguna manera han sido interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, puesto que la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), es la utilidad neta imponible deduciendo la utilidad bruta y, por ende para la obtención de la utilidad gravada. Por lo que este Tribunal considera que es inexistente la interpretación errónea de la ley alegada por la entidad recurrente, toda vez que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista recurrido, ha interpretado debidamente las previsiones legales insertas en el artículo 47 de la Ley Nº 843 y el Decreto Supremo Nº 24051.
Respecto a la violación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1333 del Código Civil, en sentido de que el Tribunal de Alzada no toma en cuenta el Dictamen Técnico CSDT-SSA-AUD 06-08, no es evidente, toda vez que las pruebas producidas en la causa son apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio y sana crítica, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, situación que aconteció en el caso de autos, ya que el Tribunal Ad quem tiene la facultad de valorar las opiniones periciales disconformes, así como el valor probatorio que otorga la ley a los actuados dentro del proceso
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal
- Que, en grado de apelación, deducido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 184/08
- Que, contra la referida Resolución de alzada, la entidad demandada, a través de su apoderado
- Alega la violación e interpretación errónea del artículo 47 de la Ley Nº 843, porque
- Concluye el memorial, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Que, de los elementos y medios probatorios en los cuales la Administración Tributaria fundamenta el
- Complementado lo precedentemente manifestado, es menester dejar establecido que el Informe Técnico de fojas 1333
- Respecto a la violación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1333
- Que, en este marco, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
