Auto Supremo AS/0256/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2012

Fecha: 20-Sep-2012

Por último en lo referente a la solicitud de extinción de la acción penal por

Asimismo, debe dejarse establecido que las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, entre las que se encuentra la prescripción, están sujetas al trámite previsto por los arts. 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal de 1972, la resolución que emite el juez o tribunal en lo penal, sea admitiendo o rechazando la misma, solo es apelable en el efecto devolutivo sin que el respectivo Auto de Vista sea susceptible del recurso de nulidad, motivo por el que no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a fin de verificar la presunta falta de motivación en el Auto de Vista que resolvió la apelación incidental.
Por último en lo referente a la solicitud de extinción de la acción penal por transcurso del plazo máximo de duración del proceso, en aplicación del entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional Nro. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, este Tribunal Supremo de Justicia: "... no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: "1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición". Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa...." (sic)