Auto Supremo AS/0341/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2012

Fecha: 13-Sep-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 341
Sucre, 13/09/2012
Expediente: 142/2012-A
Distrito: Santa Cruz



VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Ricardo Parada Barbery en representación de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A., los antecedentes adjuntos, el informe del Magistrado Antonio Campero Segovia, en ejercicio de la Semanería, y
CONSIDERANDO: Que el representante legal de AEROSUR S.A., hace conocer a esta Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la empresa a la cual representa interpuso demanda contencioso-tributaria el 30 de diciembre de 2011, causa que fue radicada en el Juzgado 2º Administrativo, Tributario y Coactivo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Que el Juez de la causa mediante providencia de 31 de diciembre de 2011 observó la demanda planteada, y ordenó se presente la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa impugnada y se dé cumplimiento al artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. Dentro del plazo legal, acompañaron la diligencia de notificación extrañada e interpusieron recurso de reposición respecto al cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 212, recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 19 de enero de 2011, que confirmó en su totalidad la providencia de 31 de diciembre de 2011, concediendo el recurso de apelación.
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia mediante Auto de Vista Nº 008 de 9 de abril de 2012 confirmó el Auto de 19 de enero de 2011 pronunciado por la Juez de primer grado; frente a esa situación, la compañía que representa interpuso recurso de casación que fue rechazado mediante Auto de 4 de mayo de 2012 arguyendo que al tratarse de un proceso en efecto devolutivo (sic), no se encuentra previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760 y el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de sus fundamentos jurídicos señaló lo siguiente:
1.- Que los fundamentos legales del Tribunal ad quem para rechazar el recurso de casación, denotan un absoluto desconocimiento del estado de la causa, ya que la misma no se encuentra en estado de ejecución de sentencia.
2.- Que la providencia de 31 de diciembre de 2011, aplicó una ley que no corresponde al caso, la que, junto a las posteriores resoluciones es una expresión de la injusticia y el despropósito y que la resolución que resolvió el recurso de reposición lleva como fecha el 19 de enero de 2011, error que jamás fue subsanado y por tanto, conlleva la sanción de nulidad de oficio.
3.- Que el Juez de la causa exigió en su proveído de 31 de diciembre de 2011 se cumpla con una ley que doctrinalmente no es aplicable a la presente causa argumentando de manera extensa los motivos por los cuales consideraba la no aplicación de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011.
4.- Que su demanda contenciosa-tributaria fue presentada dentro del plazo de 15 días como previno la Resolución Determinativa 17-0479-11 razón por la que tampoco resultaría aplicable el artículo 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2012.
5.- Con relación de que se trataría de un proceso en efecto devolutivo es un criterio absolutamente errado, sino se trata de un recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista.
6.- Que no es evidente que el Auto de Vista de 9 de abril de 2012 no se encuentre contemplado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, porque al tratarse de un Auto Interlocutorio, pone término al litigio, porque implica el rechazo definitivo de la demanda planteada, consecuentemente el Auto de Vista da lugar a la interposición del recurso de casación que fue indebidamente negado por el Tribunal compulsado, así lo entendió la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia en su Auto Supremo de 18 de agosto de 2005 en un caso similar de no admisión.
Por lo expuesto pidió se declare legal el recurso de compulsa y en su mérito se libre la provisión compulsoria, disponiendo la remisión del expediente para la tramitación del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa previsto por el artículo 283-3 del Código de Procedimiento Civil procede en los casos de negativa indebida del recurso de casación, correspondiendo entonces, verificar si la negativa de concesión del recurso de nulidad planteado por el recurrente ha sido indebida o no. Asimismo resulta preciso mencionar que es labor del Juez excluir el recurso intentado, cuando a éste le falta el respaldo de la ley que haga viable su interposición.
Conforme a lo relacionado precedentemente, se tiene que la Resolución Nº 008 de 9 de abril de 2012 es un auto interlocutorio simple que no puso término al litigio ni definió la contención cuando en grado de apelación, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de la causa que denegó la reposición de la providencia de 31 de diciembre de 2011 en la que se ordenó el cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción y de ninguna manera, se rechazó la demanda; en consecuencia, esa resolución no se halla comprendida en las previsiones del artículo 255-3) del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se concluye que la negativa de concesión del recurso de casación fue correctamente pronunciada en aplicación de la norma contenida en el artículo 262 del adjetivo civil, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones sobre los demás argumentos del recurrente.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara ILEGAL la compulsa de fojas 30 a 33 vlta. con costas y multa de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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