Consecuentemente corresponde señalar que
Consecuentemente corresponde señalar que:
Las consideraciones que se realizan con relación a la prueba presentada con la demanda es solamente referencial en el recurso, lo propio ocurre con la presunta transferencia que se habría hecho del bien que considera litigioso. En relación a la prueba que dice fuera un proyecto de minuta, no encontramos razonamiento válido en esa afirmación, pues, de antecedentes se verifica de fs. 4 a 9 se halla inserto el Testimonio Nro. 009/2000 referido a la protocolización de contrato de arrendamiento para la producción y mejoramiento tecnológico agropecuario, suscrito entre la Prefectura del Departamento del Beni y la Empresa "HERVAL" Asociados, documento que en su cláusula Novena faculta a la Prefectura a rescindir de pleno derecho el contrato ante el incumplimiento del mismo, aspecto que se patentizó ante el no pago de los cánones de alquiler, en sujeción a la norma contenida en el art. 519 del Código Civil
Si bien según el art. 1540-9) del Código Civil existe la regla de la exigencia de registro de los contratos por los cuales se arriendan inmuebles por mas de tres años, habrá que considerar que el art. 1538-III Autoriza "Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiera llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados" consiguientemente no existe razonamiento válido para señalar que habría algún tipo de infracción en el fallo del Tribunal de apelación, mas cuando en el recurso solo se hace esa referencia sin especificar de cómo es que estas infracciones se hubieran patentizado
Las consideraciones que se realizan con relación a la prueba presentada con la demanda es solamente referencial en el recurso, lo propio ocurre con la presunta transferencia que se habría hecho del bien que considera litigioso. En relación a la prueba que dice fuera un proyecto de minuta, no encontramos razonamiento válido en esa afirmación, pues, de antecedentes se verifica de fs. 4 a 9 se halla inserto el Testimonio Nro. 009/2000 referido a la protocolización de contrato de arrendamiento para la producción y mejoramiento tecnológico agropecuario, suscrito entre la Prefectura del Departamento del Beni y la Empresa "HERVAL" Asociados, documento que en su cláusula Novena faculta a la Prefectura a rescindir de pleno derecho el contrato ante el incumplimiento del mismo, aspecto que se patentizó ante el no pago de los cánones de alquiler, en sujeción a la norma contenida en el art. 519 del Código Civil
Si bien según el art. 1540-9) del Código Civil existe la regla de la exigencia de registro de los contratos por los cuales se arriendan inmuebles por mas de tres años, habrá que considerar que el art. 1538-III Autoriza "Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiera llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados" consiguientemente no existe razonamiento válido para señalar que habría algún tipo de infracción en el fallo del Tribunal de apelación, mas cuando en el recurso solo se hace esa referencia sin especificar de cómo es que estas infracciones se hubieran patentizado
- Partes: (Prefectura) Gobernación del Departamento del Beni c/ Empresa "HERVAL" Asociados
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Recurrida la Sentencia mediante apelación por Emilio Valencia Espada en representación de la Empresa HERVAL,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refiere que notificado con la Sentencia Constitucional el Prefecto Departamental, habría transferido los bienes litigiosos
- Que, de tales antecedentes la minuta con la que el actor pretendería haber probado su
- Que en este caso sería alarmantemente contradictorio, y que en fecha 15 de noviembre de
- Que, en fecha 3 de febrero del 2000 supuestamente se habría protocolizado el proyecto
- Refiere asimismo que todo contrato con el Estado por ser bien público debería celebrarse mediante
- Que, por prescripción de la ley del notariado de 5 de marzo de 1858 para
- Que, la minuta supuestamente protocolizada por orden de un Juez Instructor en lo Civil, habría
- Los instrumentos en el caso que nos ocupa habría perdido de esta suerte, toda eficacia
- Que, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional no admitirían recurso alguno y que fueran
- Que, la intervención armada a su fuente de trabajo fuera conculcatoria de su derecho al
- Que, habría quebrantado la Ley del Notariado de 1858 por mala aplicación de los arts
- Que, tolerar y justificar la conducta arbitraria, violenta injusta y Autoritaria del "demandado" con la
- Finalmente refiere que al no prestar debida, preferente y urgente asistencia, cooperación y coordinación, se
- Como daños y perjuicios emergentes califica el actuar asumido por el "demandado" al haberle privado
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con esos antecedentes, señalar que en el caso que se analiza se ha planteado recurso
- Consecuentemente corresponde señalar que
- Por otro lado, el reclamo de que el contrato que celebró la empresa recurrente con
- b) Sobre los requerimientos y la suscripción de convenios interinstitucionales
- c) Sobre la suscripción de contratos de obras y servicios públicos, de acuerdo a las
- No encontrándose entre ellas la referida al contrato de arrendamiento, que tiene carácter eminentemente civil
- Corresponde referirse a lo señalado por el art
- Que, a tiempo de señalar como violaciones, interpretación errónea y contradicciones del Auto de Vista
- El presunto quebrantamiento de los arts
- De manera incomprensible refiere la presunta falta de consentimiento y violación de los arts
- Se hizo ya referencia anterior a que los contratos tienen fuerza de ley entre las
- En la misma línea va el razonamiento del presunto quebrantamiento de los arts
- La referencia de infracción acusada de los arts
- No existe coherencia en el reclamo que la prueba que llama "plena" a las pre-constituidas
- El argumento de haberse violentado la Ley 1836 del Tribunal Constitucional en sus arts
- Finalmente cuando refiere daños y perjuicios asumido por el "demandado", de igual manera no existe
- Todo lo anterior se establece que el recurrente en su planteamiento de recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
