Auto Supremo AS/0352/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2012

Fecha: 25-Sep-2012

Que en este caso sería alarmantemente contradictorio, y que en fecha 15 de noviembre de

Que, si bien según el art. 519 del Código Civil sobre la eficacia de los contratos, estos tienen fuerza de ley entre partes y no pueden ser disueltos sino por consentimiento mutuo o por las causas Autorizadas por ley, aunque una de las partes estuviera Autorizada por el contrato para rescindir de él, solo podría hacerlo si aquel contrato no habría tenido principio de ejecución, no pudiendo alcanzar a las prestaciones ya ejecutadas, quedando a salvo todo pacto contrario conforme señala el art. 525 del Código Civil.
Que, todo contrato para ser válido debería cumplir los requisitos exigidos por ley, entre otros de aquellos requisitos cuando se traten de cosas productivas, este contrato es mayor de tres años y estaría sujeto a inscripción según el art. 1540-9) del Código Civil y no surtiría efectos legales sino desde el momento en que se hubiera público en la forma prevista por el art. 1538 del Código Civil, si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, los contratos no asumirían validez sino, mediante dicha forma.
Que en este caso sería alarmantemente contradictorio, y que en fecha 15 de noviembre de 1999 se habría consumado el hecho denunciado en fs. 63