En consecuencia por los fundamentos expuestos los Tribunales de instancia al haber declarado improbada la
Con respecto a lo acusado en la no valoración de la prueba testifical presentado en obrados, se debe considerar que la apreciación de la prueba constituye facultad privativa e incensurable en casación de los Tribunales de instancia, conforme a los previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Procedimiento Civil, mientras no se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, tal como impone el art. 253 num. 3) del mismo Procedimiento Civil, formalidad esencial no cumplida en el recurso, no bastando para el efecto la simple afirmación del desconocimiento de la prueba testifical cursante en obrados de fs. 298 a 301. en el caso de Autos corresponde señalar que para la casación pretendida era menester que se ataque la conclusión de los inferiores de no haberse probado que ellos son propietarios del inmueble. Por otro lado las declaraciones testificales no pueden ser admitidas en contra del contenido de los documentos que respaldan el derecho propietario de ORCOBOL S.R.L., ni antes ni después de que se otorgaron, como lo establece el art. 1328 num. 2) del Código Civil. Las Declaraciones testificales no pueden oponerse al Testimonio que cursa de fs. 47 a 50 vlta, ni mucho menos a la calidad de cosa juzgada con la que cuenta dicho proceso de quiebra que culminó con el registro del inmueble objeto de la litis en Derechos Reales.
Por último sobre el argumento de la separación del inmueble de la masa de quiebra, resulta ilógico basar su fundamentación en virtud a una Sentencia expedida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de fecha 19 de noviembre de 1992, la misma que declaró improbada la pretensión de los recurrentes que actuaron en dicho proceso como actores, el Juez del mencionado proceso no resolvió el contrato de compra venta, hecho que más al contrario derivo en el Auto expedido por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de fecha 11 de octubre de 2000 que toma como fundamento la Sentencia mencionada en el juicio ordinario de resolución de contrato para sustentar el criterio de los efectos de la retroacción de la quiebra en virtud de que existen otros bienes que deben formar parte de la masa de acreedores, concluyendo este actuado con la inscripción en Derechos Reales del inmueble objeto de la litis. Los actores ahora recurrentes tuvieron conocimiento de la existencia del proceso de quiebra, hecho que fue de conocimiento público de toda la sociedad cochabambina y fue dentro de dicho proceso que debieron agotar todos sus derechos referentes al inmueble de la Av. Santa Cruz, donde los recurrentes tenían la posibilidad de separar el inmueble de la masa de quiebra previa acreditación de su derecho propietario, hecho que no aconteció, abandono que no puede ser subsanado en el presente proceso de reivindicación.
En consecuencia por los fundamentos expuestos los Tribunales de instancia al haber declarado improbada la demanda, han valorado correctamente la prueba, no siendo evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil
Por último sobre el argumento de la separación del inmueble de la masa de quiebra, resulta ilógico basar su fundamentación en virtud a una Sentencia expedida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de fecha 19 de noviembre de 1992, la misma que declaró improbada la pretensión de los recurrentes que actuaron en dicho proceso como actores, el Juez del mencionado proceso no resolvió el contrato de compra venta, hecho que más al contrario derivo en el Auto expedido por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de fecha 11 de octubre de 2000 que toma como fundamento la Sentencia mencionada en el juicio ordinario de resolución de contrato para sustentar el criterio de los efectos de la retroacción de la quiebra en virtud de que existen otros bienes que deben formar parte de la masa de acreedores, concluyendo este actuado con la inscripción en Derechos Reales del inmueble objeto de la litis. Los actores ahora recurrentes tuvieron conocimiento de la existencia del proceso de quiebra, hecho que fue de conocimiento público de toda la sociedad cochabambina y fue dentro de dicho proceso que debieron agotar todos sus derechos referentes al inmueble de la Av. Santa Cruz, donde los recurrentes tenían la posibilidad de separar el inmueble de la masa de quiebra previa acreditación de su derecho propietario, hecho que no aconteció, abandono que no puede ser subsanado en el presente proceso de reivindicación.
En consecuencia por los fundamentos expuestos los Tribunales de instancia al haber declarado improbada la demanda, han valorado correctamente la prueba, no siendo evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil
- Auto Supremo : 357/2012
- Expediente: CB-62-12-S
- Partes: Fernando Vargas Maldonado y Wilma Manuelita Balderrama de Vargas c/ ORCOBOL. S.R.L
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Con relación a la reivindicación indicó que no se valoró la prueba testifical cursante en
- Con respecto a la separación del inmueble de la masa de quiebra, se remiten a
- Peticionando en virtud a lo fundamentado que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto
- Que, así expuestos los antecedentes del recurso de casación en el fondo se tiene lo
- Con respecto a la reivindicación diremos que es la recuperación de una cosa propia, luego
- Según Cabanellas, la reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles, corporales
- De todo lo anotado se hace evidente que Fernando Vargas Maldonado y Wilma Manuelita Valderrama
- En consecuencia por los fundamentos expuestos los Tribunales de instancia al haber declarado improbada la
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
