La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
Con relación a la adhesión al recurso de casación del Ministerio Público, que formulan los querellantes Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores, debe tenerse en cuenta, que si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los arts. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que precisó: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 176 a 179), únicamente para el análisis del segundo motivo; e INADMISIBLE la adhesión al recurso de Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores (fs. 195 a 197 vta.); asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 29 de julio de 2013
- El representante del Ministerio Público, centra sus argumentos esencialmente en dos tópicos, primero en que
- 2)Asimismo denuncia, que a momento de adherirse a la apelación de la parte querellante, se
- Señala también, que la posición de referencia fue asumida por el Tribunal Supremo, habiendo admitido
- II.2.Adhesión de Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores
- Por su parte, los querellantes Apolinar Hipólito Flores Copa y Petrona Flores Garnica de Flores,
- El art
- Dicho esto, también conviene recordar que el art
- iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene en primer término
- Así de la revisión del recurso del Ministerio Público se tiene lo siguiente
- Sobre el segundo reclamo, relativo a que se resolvió la apelación de la parte querellante
- Sin embargo de lo anterior, habiendo el recurrente denunciado la concurrencia de defecto absoluto, además
- Se aclara que con referencia a las SSCC 752/2002-R y 1365/2005-R, invocadas como precedentes contradictorios
- Habiéndose establecido la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público para el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
