En afirmación del recurrente esta doctrina no fue cumplida por el Auto de Vista 18/2013,
En afirmación del recurrente esta doctrina no fue cumplida por el Auto de Vista 18/2013, pues el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto (invocado a la par como precedente contradictorio) dispuso que no era posible la construcción de los tipos penales de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, más cuando la propia Sala Penal Liquidadora, se pronunció sobre aquel particular bajo el siguiente entendimiento:
“…es evidente una errónea aplicación del tipo penal de uso de instrumento falsificado con relación al art. 200 del Código Penal, consecuentemente debió acudirse a la Ley Chilena para conocer si el documento en cuestión es delito en dicho País, en consecuencia de acuerdo a nuestra legislación dicha documentación solo puede ser considerada como medios para la obtención de un fin, (iter criminis) en este caso Estafa; de igual manera cuando la resolución impugnada en casación, refiere que el imputado no concurre como médico de cabecera, tampoco puede aplicarse una sanción de inhabilitación especial, pues claramente se colige del estudio de la misma, máxime si el querellante solo pide en su apelación restringida la incorporación a la sentencia del delito contra la salud y falsedad de documento privado a público”.
2)El segundo motivo, afirma que el Auto de Vista impugnado es contrario al entendimiento asumido por el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que determinó que la doctrina legal aplicable pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el matiz del sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal, posee carácter vinculante y por ende de cumplimiento inexcusable por parte de los Jueces y Tribunales en materia penal; con esta premisa el recurrente plantea que ante el incumplimiento de la doctrina legal pronunciada en el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto se asumió un sentido contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero.
3)Como tercer motivo, el recurrente plantea que la Resolución recurrida, es contraria a la doctrina legal dispuesta por el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, pues éste fallo dispone que los Tribunales de alzada se encuentran en la obligación de dar observancia al art. 399 del CPP, para la instrumentalización del derecho a la impugnación inmerso en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)
- Por memorial presentado el 12 de agosto de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra aquella Sentencia, el recurrente y el querellante Miguel Ángel Carazas Hurtado, a través de
- d)Con tal antecedente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
- 1)Previa enunciación de antecedentes procesales generales, se extracta como primer motivo del recurso, la afirmación
- En afirmación del recurrente esta doctrina no fue cumplida por el Auto de Vista 18/2013,
- Con ello señala que la situación de hecho similar reviste un carácter procesal, más no
- El art
- En este contexto, el art
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- En cuanto al plazo de presentación del recurso, se tiene que notificado el recurrente con
- Respecto a los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, sostiene
- Referido al segundo motivo, el recurrente alega que la Resolución que impugna es contraria al
- En el tercer motivo el recurrente señala, que dentro de una temática procesal la Resolución
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
