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III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, deduce las siguientes acusaciones:
Acusa que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, fue violado y mal interpretado por el Juez a quo y el Tribunal ad quem y que fue violado el artículo 2 Ídem, ya que los jueces tienen a su cargo el necesario impulso procesal, razón por la cual el Juez a quo debió haber ingresado en lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Añade que si bien es cierto que desde el 10 de abril de 2010 hasta el pronunciamiento del auto que declaró la perención de instancia de fecha 9 de enero de 2008 han transcurrido más de seis meses, no es menos cierto que se había dispuesto la clausura del periodo de pruebas por lo que el Juez a quo, al petitorio de fojas 287, debió decretar autos para sentencia, que no se puede declarar la perención de instancia una vez que el Juez de primera instancia clausuró el periodo de pruebas, en razón a que los actos que se deben desarrollar a continuación importan el impulso procesal del administrador de justicia y no de las partes e invoca los Autos Supremos Nº 10 de 18 de enero de 1992, Nº 217 de 23 de julio de 1993 y Nº 171 de 7 de septiembre de 2006
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, deduce las siguientes acusaciones:
Acusa que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, fue violado y mal interpretado por el Juez a quo y el Tribunal ad quem y que fue violado el artículo 2 Ídem, ya que los jueces tienen a su cargo el necesario impulso procesal, razón por la cual el Juez a quo debió haber ingresado en lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Añade que si bien es cierto que desde el 10 de abril de 2010 hasta el pronunciamiento del auto que declaró la perención de instancia de fecha 9 de enero de 2008 han transcurrido más de seis meses, no es menos cierto que se había dispuesto la clausura del periodo de pruebas por lo que el Juez a quo, al petitorio de fojas 287, debió decretar autos para sentencia, que no se puede declarar la perención de instancia una vez que el Juez de primera instancia clausuró el periodo de pruebas, en razón a que los actos que se deben desarrollar a continuación importan el impulso procesal del administrador de justicia y no de las partes e invoca los Autos Supremos Nº 10 de 18 de enero de 1992, Nº 217 de 23 de julio de 1993 y Nº 171 de 7 de septiembre de 2006
- Proceso: Nulidad De Contratos De Compraventa
- II. CONSIDERANDO
- Que, en grado de apelación, interpuesto por Jaime Fernando Torrico Tineo, en representación de Mario
- Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 336 a 337 vuelta,
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- Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado
- 3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones
- Para que opere la perención de instancia se requiere: a) que el proceso se encuentre
- Específicamente con relación a la inactividad procesal, el tratadista Lino E
- Por mandato del artículo 394 del Código Civil, una vez vencido el periodo de prueba,
- Luego el artículo 395 Ídem, dispone que transcurridos esos plazos (8 días para cada abogado)
- Ahora bien, en el caso en examen mediante providencia de fecha 26 de febrero de
- La defensora de oficio de la parte demandada formula conclusiones en fecha 15 de febrero
- Como si ello fuera poco, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2006, el
- Como se advierte, en el caso en examen, ya se clausuró el periodo de prueba,
- IV. POR TANTO
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 526/2013
