Que, prosiguiendo con la verificación de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de los
Que, prosiguiendo con la verificación de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que la recurrente, no cumplió con la exigencia procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, pues, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida no invocó ningún precedente contradictorio alguno en apoyo de los aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia, limitándose a expresar en el “Otrosí 2do” del escrito de apelación que “En caso de negativa del recurso, anunció que haré uso del RECURSO DE CASACIÓN, a cuyo efecto invocaré EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO pertinente” (sic.), actuando así con inobservancia de la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al respecto establece:
“Artículo 416. (Procedencia). El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.”
Exigencia que adquiere mayor relevancia en los casos en los que los motivos del reclamo de casación versan sobre aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia que no habrían sido resueltos debidamente por el tribunal de alzada conforme a dichos precedentes, pues, no tendría sentido establecer en casación que el tribunal de alzada actuó en contradicción de precedentes que sean presentados con posterioridad, cuando los mismos no fueron de su conocimiento por una omisión atribuible a los recurrentes, siendo algo muy distinto de ponderar que el tribunal de alzada haya asumido una decisión judicial frente a los motivos del recurso de apelación que sean contradictorios a los precedentes que oportunamente fueron de su conocimiento y versen sobre situaciones de hecho similar, extremo en el que efectivamente se habilita el recurso de casación
“Artículo 416. (Procedencia). El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.”
Exigencia que adquiere mayor relevancia en los casos en los que los motivos del reclamo de casación versan sobre aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia que no habrían sido resueltos debidamente por el tribunal de alzada conforme a dichos precedentes, pues, no tendría sentido establecer en casación que el tribunal de alzada actuó en contradicción de precedentes que sean presentados con posterioridad, cuando los mismos no fueron de su conocimiento por una omisión atribuible a los recurrentes, siendo algo muy distinto de ponderar que el tribunal de alzada haya asumido una decisión judicial frente a los motivos del recurso de apelación que sean contradictorios a los precedentes que oportunamente fueron de su conocimiento y versen sobre situaciones de hecho similar, extremo en el que efectivamente se habilita el recurso de casación
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, por
- Que, la sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación
- CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursantes de fs
- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, prosiguiendo con la verificación de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de los
- Que, por otro lado, se evidencia que la recurrente tampoco cumplió en el recurso de
- Siendo también evidente que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones
- Que, que este Supremo Tribunal de Justicia ha sostenido ya en varias decisiones que no
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
