Auto Supremo AS/0527/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2013

Fecha: 16-Oct-2013

Siendo también evidente que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones

Que, por lo expuesto se establece que la recurrente actuó también con desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal de invocar precedentes válidos oportunamente –aspecto no cumplido por la recurrente- además de la carga procesal por la que el recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y la jurisprudencia nacional –requisito tampoco cumplido por la recurrente-, motivos legales por el que la recurrente debió demostrar que en el caso presente el tribunal de alzada asumió una posición jurídica distinta a otros precedentes ante una situación de hecho similar, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal precisamente señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Siendo también evidente que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones la recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por la procesada no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
Por otro lado, con relación al presunto defecto absoluto denunciado en el sentido de que no se resolvió lo expuesto en el recurso de apelación respecto a que si “la prueba testifical no podría tener la misma eficacia probatoria que la prueba documental” y que con dicha omisión se incurriría en actividad procesal defectuosa y en contradicción del Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007, se debe tener presente que la competencia de los tribunales de alzada debe circunscribirse a la resolución de todos los aspectos cuestionados de la resolución, conforme así dispone la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal; siendo esto así, es dable memorar que el recurso de apelación restringida deducido por la querellante presentó dos motivos de apelación que llegaron a constituir el thema decidendum del recurso: la (1) fundamentación contradictoria de la sentencia y la (2) defectuosa valoración de la prueba, motivos que fueron expuestos y sostenidos a través de varios argumentos, entre los cuales se argumentó que la prueba testifical tendría la misma eficacia probatoria que la prueba testifical, argumento recursivo –no motivo de apelación- que no es vinculante al tribunal de alzada, pues, al resolver los motivos o aspectos apelados de la sentencia –que sí son vinculantes al tribunal de apelación- el tribunal de alzada es libre de coincidir o no con los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes, aspecto que aconteció en el caso presente, siendo evidente que el tribunal de alzada –con sus propios argumentos- resolvió todos y cada uno de los aspectos cuestionados de la sentencia, sin incurrir en consecuencia en el presunto defecto acusado, no siendo suficiente, como se tiene expuesto precedentemente, que el recurrente exprese su desacuerdo con el fallo en grado de casación, sino que demuestre que la resolución y los argumentos jurídicos del fallo no coinciden o son contradictorios a la jurisprudencia penal